REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de julio de 2010
Año: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000349

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
JUECES ESCABINOS: Evelin Jaramillo (E. T I) y Carlos Gil (E. T II)
SECRETARIO: Abg. Enrique Montenegro
ALGUACIL: Alexis Castillo
FISCALIA 1ª DEL M.P. Abg. Maria Parra.
DEFENSA PRIVADA: Annye Morles. IPSA: 90.441

Acusado: ORLANDO JOSE PEREZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad NRO. 21.055.971, NACIDO EL 27-03-82, DE 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Caletero, residenciado en Brisas Del Mayorista sector 2, avenida principal, casa sin numero, cerca de la cancha futbolito. Teléfono; 0414-5141203



Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, delitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 ambos del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de Julio del presente año Juicio Oral, siendo las 12:30 p.m. en la presente causa. se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente las partes identificadas up-supra. Como punto previo la Defensa Privada solicita la palabra y expone: Solicito se le otorgue la palabra a sus defendidos ya que los mismos desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del articulo 376 del COPP, acto seguido se le concede la palabra al acusado ORLANDO JOSE PEREZ ORELLANA explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual responde sin coacción alguna y de manera separada: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”.

Visto el manifiesto de la acusada de acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, el fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Maria Parra, solicita la imposición de la pena correspondiente.

El acusado ORLANDO JOSE PEREZ ORELLANA admitió los hechos que le fueran imputados por la fiscalía del Ministerio público, quien lo acusa de ser responsable de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, delitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 ambos del Código Penal., así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio público, donde consta circunstancias de modo lugar en que sucedieron los hechos, el tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ ORELLANA, tal lo dispone el Código Orgánico procesal Penal en sus artículo 376.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, delitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 ambos del Código Penal., al Imputado ORLANDO JOSE PEREZ ORELLANA.

1. La experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0354 suscrita por el experto al servicio del Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas del Estado Lara, realizada por los funcionarios Oswaldo Torres y Ortigoza Darwin, practicada a un arma de fuego incautada en el presente asunto.
2. La Admisión de los Hechos Objeto del proceso, hecha por el acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 13 de Julio de 2010.

El juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, delitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 ambos del Código Penal, por consiguiente se condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, pena que resulta del siguiente computo: Esta norma establece una pena que va entre los 3 y 5 años de prisión, el termino medio se ubica en 4 años prisión (Art. 37 del Código Penal), por la aplicación del Art. 74.4 ejusdem en virtud de ser primario, se lleva la pena al termino mínimo de tres años, visto que la acusado admitió los hechos se le rebaja en la mitad la pena, quedando la misma en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO comporta una pena que va entre los 3 y 5 años de prisión, el termino medio se ubica en 4 años prisión (Art. 37 del Código Penal), por la aplicación del Art. 74.4 ejusdem en virtud de ser primario, se lleva la pena al termino mínimo de tres años, visto que la acusado admitió los hechos se le rebaja en la mitad la pena, quedando la misma en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la aplicación del articulo 88 ejusdem se le rebaja a la mitad quedando la misma en NUEVE (9) MESES Al sumar estas penas deberá cumplir LA PENA DEFINITIVA DE DOS (2) AÑOS Y (3) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DE LEY

Ahora bien, visto que a la acusada ORLANDO JOSE PEREZ ORELLANA, admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, siendo la pena en definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS Y (3) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, delitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 ambos del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 06 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana: ORLANDO JOSE PEREZ ORELLANA, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y (3) MESES DE PRISION MAS LA ACCESORIAS DE LEY, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, delitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 ambos del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar acordada en su oportunidad, se remite al Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, Diarícese, y publíquese. Cúmplase


EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
LA SECRETARIA