REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de julio de 2010
Año: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-006428.-


JUEZ PRESINDETE: Abg. Edwin Andueza Amaro
JUECES ESCABINOS.: Wilmer Orellana (E. Titular I) y Elias Azrie (E. titular II)
Secretario: Abg. Enrique Montenegro
Alguacil: Yordani Duque
Victima: David Mauricio Colina. C.I. 16.567.988
Fiscal 11º del M.P.: Abg. José Fernández.
Defensa Privada: Abg. Luís Martínez I.P.S.A.: 138.636. (Jesús Cabrera y Ángel Meléndez)
Defensa Publica.: Almarina Ferrer. (Félix Escalona y Duvis Castillo).

Acusados:
JESÚS ENRIQUE CABRERA RIVERO, venezolano, de años 22 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.397.926 LA PORTA nacido en Barquisimeto el 09/05/85, hijo de Maria Elitzabeth Cabrera Rivero, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción Primaria, domiciliado en el Urb El Cañaveral, segunda calle detrás del Mercal casa 23-76, Cabudare Estado Lara tlf no lo posee.
ANGEL GUILLERMO MELENDEZ PEREZ, venezolano, de años 27 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.665 nacido en Barquisimeto el 25/12/79, hijo de Rafael Meléndez y Haydee Pastora Pérez Pérez, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción primaria, domiciliado en el Urb. EL Cañaveral, última calle al final no sabe el número de casa pero si tiene casa de color verde diagonal a una bodega sin nombre casa de la familia del señor, Cabudare, Estado Lara, Tlf 0416 5513067;
FELIX EDUARDO ESCALONA VISCAYA, venezolano, de años 28 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.645 nacido en Barquisimeto el 16/06/81, hijo de Eduardo Tona y Aura Vizcaya, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en el Urb. Av. Bolívar los rastrojos, casa Nº 69, a 2 cuadras de la ferretería Andes Lara Cabudare, Estado Lara, Tlf 0426-7078029;
DUVIS PASTOR CASTILLO PEREZ, venezolano, de años 30 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.487 nacido en Barquisimeto el 02/07/79, hijo de Medardo Castillo y Carmen Pérez, profesión u oficio: Montacarguista, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en Av. Bolívar, casa Nº 52, Los rastrojos, Estado Lara, Tlf 0424-5803846

Delitos: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distribución de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo y tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el Día 25 de Mayo de 2010, Siendo las 02:30 P.M, se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 6, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Se encuentra presente los supramencionados. a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscalía 11° del Ministerio Público Abg. José Fernández, la Defensa Publica Almarina Ferrer, sus defendidos acusados Félix Escalona y Duvis Castillo y la defensa Privada Abg. Luís Martínez quien es designado por loas acusados Jesús Cabrera y Ángel Meléndez, previo traslado de Uribana. Este toma juramento de acuerdo al artículo 139 del COPP y queda debidamente juramentado. Seguidamente la defensa privada solicita la palabra y se le otorgue la palabra a sus defendidos ya que los mismos desean hacer oídos del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del articulo 376 del COPP, acto seguido se le concede la palabra a los acusados Jesús Cabrera y Ángel Meléndez explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales responde de manera separada y sin coacción alguna: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”.

Visto que los acusados JESÚS ENRIQUE CABRERA RIVERO y ANGEL GUILLERMO MELENDEZ PEREZ, admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distribución de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo y tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE CABRERA RIVERO y ANGEL GUILLERMO MELENDEZ PEREZ, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

La Institución de la Admisión de los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Juicio su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar en consideración que procesal mente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.

De forma tal, que este Órgano de Criminalización secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, es una de las formas mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distribución de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo y tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Imputado a los ciudadanos; JESÚS ENRIQUE CABRERA RIVERO y ANGEL GUILLERMO MELENDEZ PEREZ.
1. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
• Informe que contiene la experticia Toxicológica, raspado de dedos y nuestra de orina, practicada y suscrita por los expertos Toxicológicos, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Región Lara signada con el Nº 9700-127-1829, realizada al ciudadano JESÚS ENRIQUE CABRERA RIVERO.
• Informe que contiene la experticia Barrido practicada y suscrita por los expertos Teresa Marcano y Nelly Daza funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, signada con el Nº 9700-127-1830, al contenido de 01 bolsa con una dimensión de 19 centímetros y un recipiente en forma cilíndrica.

2. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados de autos, que se desprende de acta de Juicio de fecha 25 de Mayo de 2010.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-


PENALIDAD

Se condena a los acusados JESÚS ENRIQUE CABRERA RIVERO y ANGEL GUILLERMO MELENDEZ PEREZ, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distribución de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo y tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificado que los hechos se adecuan a los tipos penales calificados, y de la acusación surgen los elementos de convicción en contra de los acusados, y siendo que los mismos manifiestan sin apremio o coacción de admitir los hechos es por lo que SE LES IMPONE A LOS ACUSADOS JESÚS ENRIQUE CABRERA RIVERO la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distribución de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo y tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Pena que resulta del siguiente computo: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas comporta una pena que va de 6 a 8 años de prisión, el termino medio se ubica en 7 años (art. 37 del Código Penal), la agravante del art. 46.5 de la ley que rige la materia de drogas se equipara con la atenuante prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, visto que admitió lo hechos se rebaja la mitad de la pena por lo que deberá cumplir la pena de 3 años y 6 meses de prisión. El delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades comporta una pena que va de 4 a 6 años de prisión, la agravante del art. 46.5 de la ley que rige la materia de drogas se equipara con la atenuante prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, aplicando además la atenuante del art. 74.1 ejusdem por lo que se le rebaja al termino mínimo de 4 años, visto que admitió los hechos se le rebaja a la mirad quedando la pena en 2 años por la aplicación del art. 88 ibidem, se ubica la pena en 1 año de prisión. El delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas comporta una pena va de 1 a 2 años de prisión, siendo el termino medio 1 año y 6 meses, la agravante del art. 46.5 de la ley que rige la materia de drogas se equipara con la atenuante prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, aplicando además la atenuante del art. 74.1 ejusdem por lo que se le rebaja al termino mínimo de 1 año, visto que admitió los hechos se le rebaja a la mitad quedando la pena en 6 meses, por la aplicación del art. 88 ibidem se ubica la pena en tres meses de prisión. Sumadas estas tres penas deberá cumplir la pena de cuatro (4) años y nueve (9) de prisión, manteniéndose la medida impuesta y el ciudadano ANGEL GUILLERMO MELENDEZ PEREZ, se le condena a cumplir de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, mas las accesorias de Ley, que resulta del presente computo: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas comporta una pena que va de 6 a 8 años, ubicándose el termino medio en 6 años, la agravante del art. 46.5 de la ley de drogas, se equipara a la atenuante genérica del articulo 74.4 del Código Penal, visto que admitió lo hechos se le rebaja la mitad de la pena, debiendo cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Administrando Justicia en Nombre de la República DECIDE en los siguientes términos: CONDENA a los acusados JESÚS ENRIQUE CABRERA RIVERO la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distribución de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo y tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano ANGEL GUILLERMO MELENDEZ PEREZ, se le condena a cumplir de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, mas las accesorias de Ley. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Se ordena Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y los penados, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria