REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000336
DECISION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA
Vistas las actas que conforman el presente asunto que se le sigue al penado JAVIER ALEXANDER PEÑA GUEDEZ Cedula de Identidad N° 20.188.360 optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos a los folios 62 y 63 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 24 de Septiembre de 2009 toda vez que el penado fue condenado en fecha 16/07/09 por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y 264 de la Ley Orgànica de Protección al Niño y al Adolescente, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir de la pena CINCO (5) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que la Sentencia condenatoria fue dictada en fecha 16 de Julio de 2009 y declarada definitivamente firme el día 10 de Agosto de 2009 por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Por lo que es necesario precisar si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme 10 de Agosto de 2009 a la presente fecha ha transcurrido mas de diez (10) meses, tiempo superior al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena que falta por cumplir de cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, por lo que, ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, desde el momento en que se declaro firme la sentencia condenatoria en relación a la pena pendiente por cumplir, en virtud de lo cual se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del penado YORVIS JESUS PEÑA GONZALEZ plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal a favor de JAVIER ALEXANDER PEÑA GUEDEZ Cedula de Identidad N° 20.188.360 quien fue condenado a cumplir DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y 264 de la Ley Orgànica de Protección al Niño y al Adolescente, quien cumplió de la condena en forma efectiva UN (1) AÑO SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS, por haber operado la prescripción del resto de la pena a cumplir de CINCO (5) MESES de la totalidad de la pena corporal impuesta de DOS AÑOS de prisión, por hecho no imputable al penado, quien se mantiene bajo régimen de presentación, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA del penado.
Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Notifíquese al penado de la presente decisión y del cese del Régimen de Presentación. Remítase copia de esta decisión a la UTASP. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 1
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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