REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 13 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001982

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto en el cual fue penado el ciudadano: ORLANDO ALIRIO GARRIDO identificado con cédula de identidad 12.772.065 a quien el Tribunal sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgo la Suspensión Condicional del Proceso en causa seguida por la comisión del delito de ACTO CARNAL delito previsto y sancionado en el artículo 379 y 385 del Código Penal este Tribunal observa:

Consta al folio 149 Certificado de defunción remitido con oficio por la UTASP del Estado Carabobo de cuyo contenido se infiere que en fecha 6 de Septiembre de 2003 falleció por Síndrome de Inmunodeficiencia HIV según certificación médica suscrita por el galeno Mellan Pacheco en la calle 24 de esta ciudad el ya identificado ciudadano.

Ahora bien, visto que el documento citado es instrumento legal suficiente para establecer el fallecimiento de una persona, debidamente suscrito como se encuentra por autoridad civil competente para emitir dicho acto, en el cual se especifica las circunstancias de modo y lugar en que falleció el ciudadano identificado en vida como ORLANDO ALIRIO GARRIDO identificado con cédula de identidad 12.772.065 Venezolano, mayor de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isabel del Carmen Garrido con residencia en Guigue al lado del Barrio La Linda casa No. 28 casa No. 2 frente a la Escuela Valencia en el Estado Carabobo, quien se encontraba a la orden de este Tribunal de Ejecución, bajo el cumplimiento del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso supervisado por la UTASP del Estado Carabobo.

Por lo que en razón de lo expuesto, concluye este tribunal que el Certificado de Defunción, es efectivamente prueba suficiente, a los fines de establecer, que es un hecho cierto demostrado con documento que merece fe pública, del fallecimiento por las causas expuestas en el mismo, lo cual incide en el animo de esta juzgadora para decretar que hay prueba idónea de la identificación y causa del fallecimiento del ya identificado procesado, por lo que suficientemente acreditado como se encuentra el hecho de la muerte del mismo, siendo la causa de su fallecimiento, Síndrome de Insuficiencia HIV/SIOA es por lo que se declara suficientemente acreditada la muerte de quien en vida se identificara como ORLANDO ALIRIO GARRIDO identificado con cédula de identidad 12.772.065 siendo lo pertinente y ajustado en derecho, pendiente como se encontraba el cumplimiento de la pena, declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR MUERTE DEL PENADO, ya identificado, todo de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado: ORLANDO ALIRIO GARRIDO identificado con cédula de identidad 12.772.065 quien se encontraba cumpliendo Suspensión Condicional del Proceso supervisado por la UTASP del Estado Carabobo a la orden de este tribunal desde el día 5 de Septiembre de 2002 conforme a lo previsto en los artìculos 37,38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la Reforma en relación con el artículo 553 eiusdem, vigente a la fecha del abocamiento del tribunal de Ejecución.

Notifíquese de la decisión al Consejo Nacional Electoral, con sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y de la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, Remítase copia de la presente decisión a la UTASP en el Estado Carabobo. Notifíquese a todas las partes. Firme que sea declarada la presente decisión, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro.1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria