REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011919

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 04/03/2010 y publicada en fecha 05/04/2010, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.323.319, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1970,profesión u oficio Comerciante, Hijo de Odalis Medina y Ildardo Blanco, residenciado en El Ujano sector Indio Manaure, calle los Tulipanes con calle 16 y 16 A casa N° 16-32, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo se deja constancia que al penado se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2008-010725, llevada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y Nº KP01-P-2009-000689, llevada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en auto que el penado GILBERTO JOEL BLANCO MEDINA, entro detenido preventivamente en fecha 18/12/2009, en fecha 20/12/2009, le fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, hasta el día 04/03/2010, que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN.-

PARTICIPESE AL PENADO QUE PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 (REFORMADO) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, solicítese los antecedentes Penales. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez