REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000277

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por la penada MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ VISCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.842.941, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-
La mencionada penada fue condenado por el Tribunal de Juicio Número 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ocho (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal .-

-II-
Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trçafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:
“Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

Asimismo el artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

-III-
Consta al folio 146 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde señala que: “el ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.”

-IV-
Consta desde el folio 139 al 142 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado a la penada MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ VISCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.842.941, el cual se basa en los siguientes elementos:

• Refleja carencia de reflexión sobre el error cometido.
• Ausencia de Planes de Vida
• Se observa la falta de hábito laboral y la falta de disposición al cambio.-

Por lo que se recomienda:

• Mantener Buena Conducta
• No consumir Sustancias Ilícitas

En este orden de ideas; considera este Tribunal que por NO haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal de Ejecución número Dos, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a NEGAR a la mencionada ciudadana el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA, a la penada: MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ VISCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.842.941 el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión y Publíquese la misma. Notifíquese al Penado y a la Defensa.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 2


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA