REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000024
ACUMULADO: KP01-P-2009-005284
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el ASUNTO KP01-P-2009-000024, dictado en fecha 31-05-10 por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: 1.- CORONA OTTO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.484.764, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 09/01/1973, estado civil soltero, hijo de Enma Corona y Emilio Piñango, domiciliado en Urbanización Rómulo Betancourt, avenida Orinoco entre calles 8 y 9, casa S/N de color champang, Barquisimeto - Estado Lara y 2.- SAAVEDRA PEREZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 15.886.557, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, natural de Yaritagua- Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 01/02/1983, estado civil soltero, hijo de Maria Pérez, domiciliado en Prados del Norte, calle 1 con carrera 3 casa N° 40 sin frisar a 40 metros de la Bodega El Coco, El Cují - Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
1.- Consta en auto que la penada CORONA OTTO GABRIEL, fue detenido preventivamente en fecha 05-01-09, en fecha 06-01-09 le decretaron detención domiciliaria, sale en libertad en fecha 19-02-09, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION.
Por cuanto, el penado fue condenado a una pena que no excede de cinco años, puede optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Ahora bien, vista la acumulación de las causas signadas bajo los N° KP01-P-2009-005284 y KP01-P-2009-000024, seguidas al penado SAAVEDRA PEREZ RAMON ANTONIO, por los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y HURTO CALIFICADO .
Este Tribunal procede a practicar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas. Consta en autos que el penado SAAVEDRA PEREZ RAMON ANTONIO, fue condenado a cumplir las penas de:
1.- En el asunto KP01-P-2009-005289, DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, según decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28-09-09.
2.-) En el asunto KP01-P-2009-000024, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, según decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31-05-10.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION se le sumará la mitad de la otra pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena acumulada de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Consta en autos que el penado entró detenido en el asunto KP01-P-2009-000024, el día 05-01-09, en fecha 06-01-09, le otorgaron Detención Domiciliaría, estando cumpliendo con esta medida es detenido en la causa KP01-P-2009-005284 por la comisión de un nuevo delito el día 10-06-09, el cual se otorgan nuevamente la medida de Detención Domiciliaria, en fecha 12-06-09, y en fecha 31-05-10 es condenado y le mantienen la medida de Detención Domiciliaria, es por lo que hasta el día de hoy (23-07-10) lleva detenido de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, la pena extingue el CINCO DE ENERO DEL 2014.
(Este Juzgador tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad solo a los efectos del computo de la pena, atendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003).
Por cuanto la pena que no excede de cinco años, puede optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:
Destacamento de trabajo al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir al Año (01) y Tres (03) meses, que sería a partir del 05-04-10.
Establecimiento Abierto, al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir al Ano (01) y Ocho (08) meses, que sería a partir del 05-09-10.
Libertad Condiciona al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 05-05-12.
Confinamiento al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años y Nueve (09) meses, que sería a partir del 05-10-12, luego del cual comenzará a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2
El Secretario
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida
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