REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-007932
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 29.04.10 y publicada en fecha 30.04.10, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano ALBIN DE JESÚS MELÉNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.143.724, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 11.04.91, de 19 años, soltero, cocinero, hijo de Albino Meléndez y de Carmen González, residenciado en Carrera 9 entre calles 16 y 16A, casa Nº 71-58, tercera etapa, El Ujano, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 Y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y MARÍA DE LOS ÁNGELES FREITEZ LOVARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.858.769, venezolana, nacida en Barquisimeto Estado Lara el 15.09.88, de 21 años, soltera, vendedora, residenciada en Callejón de la carrera 15 entre calles 20 y 21, casa S/N, Barrio La Pastora, Parte Baja, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORA NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado ALBIN DE JESÚS MELÉNDEZ GONZÁLEZ fue detenido preventivamente en fecha 26.08.09 y el 29.08.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido DIEZ MESES Y DIECIOCHO DÍAS; faltándole por cumplir NUEVE AÑOS, SIETE MESES Y DOCE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 26.02.2020.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 11.04.12, Régimen Abierto a partir del 26.02.13, Libertad Condicional a partir del día 26.08.16, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 11.07.17, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
La penada MARÍA DE LOS ÁNGELES FREITEZ LOVARTE fue detenida preventivamente en fecha 26.08.09 y el 29.08.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenida DIEZ MESES Y DIECIOCHO DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, UN MES Y DOCE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 26.08.2014
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 26.11.10, Régimen Abierto a partir del 26.04.11, Libertad Condicional a partir del día 26.12.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 26.05.13, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
WCAP/Ricardo*
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