REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de JULIO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001522.-
Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que en fecha 02/04/2002 el penado WILFREDO JOSE MORENO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.309.262, fue condenado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, habiéndole este Juzgado en fecha 25/02/2005 la formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad.
En fecha 03/06/2010 y mediante oficio Nº 344/2010, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández H, participa a este Juzgado que el residente WILFREDO JOSE MORENO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.309.262, se encuentra privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental presuntamente por la comisión de un nuevo delito; señalando de igual modo que el penado de autos se encontraba evadido del referido Centro de Tratamiento Comunitario.-
Atendiendo a la comunicación en referencia remitida por el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández esta Juzgadora procedió a revisar el Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Penal, observando que el penado de autos presenta adicionalmente al caso que ocupa a este Tribunal, los asuntos penales que se mencionan de seguidas:
a) KP01-P-2008-11178 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el articulo 470 ejusdem, en la cual el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito en fecha 14/11/2008 acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, e impuso de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al penado Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputados, en la cual fue presentada la respectiva acusación por el Ministerio Publico y se fijo oportunidad para celebrar audiencia preliminar;
b) KP01-P-2008-12380 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en la cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito en fecha 02/01/2009 en audiencia de presentación de imputado acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, e impuso de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al penado Medida Cautelar de presentaciones periódicas los días Lunes y viernes de cada semana ante la taquilla de presentaciones de imputados, en la cual fue presentada la respectiva acusación por el Ministerio Publico y se fijo oportunidad para celebrar audiencia preliminar;
c) KP01-P-2009-352 por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal en la cual el Tribunal de la causa de este Circuito en audiencia de presentación de imputado acordó en fecha 20/02/2009 seguir la causa por el procedimiento abreviado, e impuso de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al penado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la cual fue presentada la respectiva acusación por el Ministerio Publico ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito y se fijo oportunidad para celebrar audiencia establecida en el articulo 344 de la Ley Adjetiva Penal.-
De las actas que conforman el presente asunto en la pieza tercera, folios 751 y 752 se constato ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, de fecha 06/02/2009 suscrita por los Integrantes del Consejo disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, en la que solicitan la revocatoria del beneficio otorgado al penado WILFREDO JOSE MORENO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.309.262, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las siguientes circunstancias en las que incurrió el penado de autos que se trascribe parcialmente:
(…) “ En fecha 14/03/2006, se ausento del Centro con un retardo de una hora y Veinte minutos (1 y 20 min) luego de la entrada Reglamentaria sin autorización de la Delegado de Prueba ni del Director por lo que se le levantó u Reporte Disciplinario.
En fecha 30/03/2006, se le levanta Reporte Disciplinario por retardo de tres (3) horas sin autorización del Delegado de Prueba y el Director.
En fecha 17/04/2006, se vuelve a retardar dos (2) horas.”
Ahora bien es importante participar que el penado desde el día 05/01/2009, no ha cumplido con las presentaciones a este centro, asimismo se realizaron las averiguaciones pertinentes en la cual se obtuvo información que el penado se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, por la Comisión de un nuevo delito con los asunto KP01-P-2008-012380 (gozando de una medida cautelar) y KP01-P-2009-000352.
De acuerdo a la Inadaptabilidad que ha mostrado el residente: MORENO VARGAS WILFREDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.309.262, incurre en Falta Muy Grave contemplada dentro del Reglamento Interno que rige los Centros de Tratamiento Comunitario tales como: Art. 36 Nº 7 Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y/o Delegado de Prueba.
Art. 36 Numeral º7: la Evasión del Residente.
Incurriendo el penado en Faltas muy Graves que implican la Revocatoria de La Formula de Alternativa de Cumplimiento de Pena para lo cual se hace la debida participación al Tribunal de la Causa y a la Fiscalía Penitenciaría.” (…)
Cabe mencionar que en fecha 16/02/2009, fue solicitado por la Fiscalia 13 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial la revocatoria al penado de autos de la Formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto.-
Asimismo, se observa de actas que este Juzgado en fecha 27/02/2009 acuerda Librar orden de aprehensión a nivel nacional contra el penado WILFREDO JOSE MORENO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.309.262, por encontrarse el penado evadido del proceso; siendo ratificada la referida orden de aprehensión en fecha 30/04/2010; ahora bien, toda vez que se observo que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con ocasión al asunto penal KP01-P-2009-352 por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal actualmente llevada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito, esta Juzgadora atendiendo a principios Constitucionales de celeridad procesal y oportuna respuesta a las solicitud de revocatorias presentadas por el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia, y la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mas cuando se observa la existencia de causales para la revocatoria del beneficio explicada en el Acta Levantada por el Consejo Disciplinario antes mencionadas, y atendiendo a las facultadas dispuestas en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir pronunciamiento respecto a la revocatoria del beneficio del penado aun de oficio se señala lo siguiente:
Según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.-
En tal sentido, observa esta instancia judicial que del análisis efectuado a la comunicación 03/06/2010 y mediante oficio Nº 344/2010, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández H, de lo que se concluye que el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad no solo mediante la fuga del recinto de pernocta, sino otras circunstancias descritas en el Acta levantada por el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández vale decir que, en fecha 14/03/2006, se ausento del Centro con un retardo de una hora y Veinte minutos (1 y 20 min) luego de la entrada Reglamentaria sin autorización de la Delegado de Prueba ni del Director por lo que se le levantó u Reporte Disciplinario; y en fecha 30/03/2006, se le levanta Reporte Disciplinario por retardo de tres (3) horas sin autorización del Delegado de Prueba y el Director; y en fecha 17/04/2006, se vuelve a retardar dos (2) horas, en atención a lo cual éste Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el REGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 25/02/2005, al penado WILFREDO JOSE MORENO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.309.262, y así se decide.-
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 13/02/2008 a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE CATARI RIDIRGUEZ, indocumentado, penado por el delito de a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad no solo mediante la fuga del recinto de pernocta, sino otras circunstancias descritas en el Acta levantada por el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández vale decir que, en fecha 14/03/2006, se ausento del Centro con un retardo de una hora y Veinte minutos (1 y 20 min) luego de la entrada Reglamentaria sin autorización de la Delegado de Prueba ni del Director por lo que se le levantó u Reporte Disciplinario; y en fecha 30/03/2006, se le levanta Reporte Disciplinario por retardo de tres (3) horas sin autorización del Delegado de Prueba y el Director; y en fecha 17/04/2006, se vuelve a retardar dos (2) horas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
SEGUNDO: Acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del referido penado toda vez que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que se acuerda librar los respectivos oficios a los organismos de seguridad (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, y Policía del Estado Lara.- Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la presente decisión.- Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 1 en el asunto penal Nº KP01-P-2009-352 en el cual se encuentra privado de libertad el penado de autos; Notifíquese al Tribunal de Control Nº 7 en el asunto penal Nº KP01-P-2008-11178; y al Tribunal de Control Nº 5 en el asunto penal Nº KP01-P-2008-12380.-. Notifíquese a las partes. Notifíquese al penado de autos de la presente decisión remitiendo copia de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA,