REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002325
ASUNTO: KK01-P-2009-000010

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 09/05/2009, por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano: EFRENDY ALEXANDER RODRIGUEZ MARCHAN, cédula de identidad Nº 19.332.692, nacido en Barquisimeto en fecha 06/08/1981, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 6 entre 4 y 5, casa s/n de color verde, a dos cuadras de la iglesia, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 04 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÒN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente el día 28/08/2000 y en fecha 19/12/2000 le fue otorgado Medida de Detención Domiciliaria conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02/01/2002 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º ejusdem, por lo que estuvo detenido por espacio de 01 AÑO, 04 MESES Y 02 DIAS, siendo la pena impuesta de 04 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 01 MES Y 28 DIAS DE PRISION.

Esta Juzgadora tomará las detención domiciliaria como privación preventiva de libertad ya que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004 y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 o 1/4 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 10 MESES Y 24 DIAS.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Informe Psicosocial. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

La Jueza de Ejecución Nº 3,

El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez




WCAP/srd