REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2000-002931

Visto que en fecha 25.11.09 se ordenó la reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, se procede a reformar el cómputo de fecha 16.04.07, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano JAVIER PASTOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.881, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 05.05.66, soltero, obrero, hijo de Ana Jacinta Rodríguez y de Julio Francisco Nelo, domiciliado en la calle 45 con carrera 27, casa N° 2, Barquisimeto, Estado Lara; en fecha 24.10.05 fue sentenciado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado.
Consta en autos que el penado entró en detención preventiva el 14.11.00, salió el 16.11.00, para un lapso de 02 días, entró detenido el 05.04.03 y salió el 25.11.03, para un lapso de 07 meses y 20 días, entró nuevamente el 31.08.04 y salió el 01.09.04, para un lapso de 01 día, entró el 21.09.05 y en fecha 26.05.07 se le concedió la gracia de confinamiento, para un lapso de 01 año, 07 meses y 05 días, comenzó las presentaciones ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara el 03.05.07, siendo su última presentación el 18.05.07, para un lapso de 15 días, en fecha 18.11.09 se libra orden de captura a nivel nacional, siendo aprehendido el 18.11.09, hasta la presente fecha, por un lapso de 08 meses y 03 días, por lo que lleva hasta hoy DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECISÉIS DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 13.04.07 le fue redimida la pena por el Trabajo, como se evidencia de autos, en 04 meses y 08 días, que se le suman a la pena cumplida dando un total de TRES AÑOS, TRES MESES y VEINTICUATRO DÍAS, resultando un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, la cual se motivará por auto separado.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

El Secretario