REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-008688
ACUMULADO: KP01-P-2005-009416

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KJ01-P-2009-008688 y KP01-P-2005-009416 seguidas al ciudadano ARNOLDO JESÚS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.938.480, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 17.07.77, hijo de Libia Josefina Torres y Luís Ángel Mesa, domiciliado en el Barrio El Jebe, 19 de Abril, sector Las Clavellinas, tercera casa arriba hacia el cerrito, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal procede a la acumulación de las penas de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el ciudadano fue sentenciado a cumplir las penas de:
1ra) TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, según decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01.02.10.
2a) UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejúsdem, artículos 215 y 218 del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánico contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12.03.09.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, se le sumará la mitad de la otra pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, la cual resulta un lapso de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de CUATRO AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.
En el asunto KP01-P-2006-006220 fue detenido en fecha 13.10.06 hasta el 14.10.06, por lo que estuvo detenido por el lapso de 01 día. Posteriormente fue detenido en fecha 10.11.07 por orden de aprehensión, hasta el 13.11.07, por lo que estuvo detenido por el lapso de 03 días.
En el asunto KP01-P-2007-000328 fue detenido en fecha 25.01.07 hasta el 27.01.07 por lo que estuvo detenido por el lapso de 02 días.
En el asunto KP01-P-2008-009863 fue detenido en fecha 06.10.08, en fecha 07.10.08 le fue otorgada medida cautelar de detención domiciliaria hasta el 12.03.09, es por lo que se considera que estuvo detenido por el lapso de 05 meses, 06 días.
Entra nuevamente en detención en el asunto KP01-P-2009-008688 el día 05.10.09, en fecha 25.01.10 le decretaron medida de Detención domiciliaria, la cual no cumplió, es por lo que estuvo detenido 03 meses y 20 días.
En el asunto KP01-P-2005-009416 fue detenido en fecha 26.07.05 hasta el 28.0705, por lo que estuvo detenido por el lapso de 02 días. Posteriormente fue detenido en fecha 10.11.07 por orden de aprehensión, hasta el 12.11.07, por lo que estuvo detenido por el lapso de 02 días. Posteriormente se libra orden de aprehensión, la cual se hace efectiva el 28.04.10, y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario, manteniéndose detenido, es por lo que hasta el día de hoy para un lapso de 02 meses y 24 días, ahora bien sumando los lapsos anteriores se obtiene un total de detención de UN AÑO, faltándole en consecuencia por cumplir TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 07.09.13.
En el asunto KP01-P-2008-006568 fue detenido preventivamente el 07.06.08 y el día 28.12.09 le fue otorgada medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 02 días, En el asunto KJ01-P-2010-000062 fue detenido preventivamente el 25.12.09 y el día 23.10.08, le fue decretada privación judicial de libertad, para un lapso de 07 meses y 24 días. Ahora bien sumando ambos lapsos lleva detenido 07 MESES y 26 DÍAS; faltándole por cumplir TRES AÑOS, CUATRO MESES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 23.11.13.
NO puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuando fue admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, todo de conformidad con lo previsto en el 5º numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

NO podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a lo tener de lo establecido en el artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ...(que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena)

No podrá optar a la gracia de confinamiento por ser reincidente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de código Penal vigente
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

El Secretario














WCAP/Ricardo*