REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000866

EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que le se sigue al penado ROBERTO CARLOS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.585.145, quien fuera condenado en fecha 15/05/2007 por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 478 del Código Penal, y quien se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 24/11/2007 en el asunto penal Nº KP01-P-2003-001047.- A los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado en la presente causa penal Nº KP01-P-2007-000866, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto a los folios 92, 93, 94, y 95, última reforma del computo de la pena de fecha 26/09/2007, realizado de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 484 ejusdem, en el que se evidencia que el penado fue condenado en fecha 15/05/2007 por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal.- El penado fue detenido preventivamente el 20.02.07 y permaneciendo recluido en el Internado Judicial de Uribana, hasta el día 15.05.07 cuando le fue dictado arresto domiciliario, y trasladado a su domicilio, sitio en el que permaneció hasta el 26/09/2007.- Así mismo, señala el referido computo que el penado de autos lleva detenido 7 meses y 6 días; faltándole por cumplir en dicha oportunidad UN AÑO, CUATRO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extinguió el 20.02.2009.
De igual modo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, junto a la verificación del sistema juris 2000 llevado por este Circuito Penal se observo que el penado ROBERTO CARLOS VARGAS, antes identificado, en fecha 24/11/2007, en virtud de causa penal Nº KP01-P-2003-001047 llevada por el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que incumpliera las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCANDO la medida cautelar, e imponiendo medida de privación judicial establecida en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal que se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la actualidad.-
Circunstancias esta que hace evidente que respecto a la presente causa signada con el ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-P-2007-000866, más cuando se considera no solo el teimpo de detención por la presente causa penal, sino inclusive el tiempo que lleva recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental desde el 24/11/2007, se observa que a cumplido la totalidad del tiempo de la condena impuesta DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que resulta procedente declarar la Extinción de la Responsabilidad penal por cumplimiento de la condena impuesta al penado ROBERTO CARLOS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.585.145.-
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta Juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado ROBERTO CARLOS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.585.145, solo con relación a la causa penal KP01-P-2007-000866, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en fecha 05/07/2010, y así se decide.
. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por la presente causa penal Nº KP01-P-2007-000866, por el cumplimiento de la condena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 478 del Código Penal, por parte del penado ROBERTO CARLOS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.585.145.-

SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara notificando que se extinguió la responsabilidad penal solo en la causa penal ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000866.- Se acuerda notificar al Tribunal de Juicio Nº 5 en el asunto penal Nº KP01-P-2003-001047 en la que el penado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 478 del Código Penal en autos le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Librese boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental haciendo la salvedad que se encuentra el penado privado de libertad por el asunto penal KP01-P-2003-001047.- Regístrese. Oficiese.- Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCUÓN N ° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez


La Secretaria