REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000104
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la causa seguida al penado WILFREDO QUIROZ VALECILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.658, quien fuere condenado según decisión de fecha 10/03/2005 dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual condena al referido penado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 460 del Código Penal (derogado); más las accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, según lo establecido en los artículos 367 y 527 numeral 4 del Código Penal.-. Esta Juzgadora pasa a señalar los fundamentos que le llevaron a ordenar la encarcelación del referido penado, atendiendo a lo establecido en el articulo 480 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRIMERO: Cursa en autos decisión de fecha 10/03/2005 dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual condena al referido penado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 460 del Código Penal (derogado); más las accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, según lo establecido en los artículos 367 y 527 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, se observa en la pieza Nº 4 del presente asunto a los folios 1018, 1019 y 1020 Auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 03/02/2006, en la cual se señala que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 460 del Código Penal (derogado); más las accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, según lo establecido en los artículos 367 y 527 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal..- De igual modo, se refiere en el referido computo de la pena que el penado WILFREDO QUIROZ VALECILLO, antes identificado, entró detenido el 27/04/90, y salió en libertad bajo fianza el 24/09/91, por lo que estuvo detenido UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DÌAS.-

Por auto de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de fecha 17/03/2006 fue fijada audiencia oral para la imposición del computo de la pena a los penados WILFREDO QUIROZ, y Mario Orangel Rodríguez, identificados en autos.-
En fecha 08/05/2006 fue Juramenta por este Tribunal de Ejecución la defensa Privada Abg. Raquel Vivas de Pérez, del penado WILFREDO QUIROZ, ante identificado.-
En fecha 12/07/2006 este Tribunal con vista del escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Raquel Vivas y Dumnia Rivas, acuerda fijar audiencia oral para el día 20/07/2006 a las 10:30 a.m., ordenando la notificación de las partes.-
Este Tribunal por actas de fechas 04/10/2006, y 02/11/2006 acuerda diferir la celebración de la audiencia fijada en virtud de la incomparecencia de la defensa técnica y del penado de autos.-
En fecha 23/11/2006con vista del oficio 5824 de fecha 16/10/2006 remitido al Tribunal por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y de le revisión del asunto penal acordó ratificar la orden del Jefe de la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que pesa sobre los penados MARIO ORANGEL RODRIGUEZ, y WILFREDO QUIROZ VALECILLO, identificados en autos; observándose de igual modo, ratificaciones de la orden de captura siendo la última contra el penado WILFREDO QUIROZ VALECILLOS, identificado en autos en fecha 06/05/2009.-
SEGUNDO: Cursa en autos oficio suscrito por el Jefe de la Comisaría Andres Eloy Blanco, recibido por este Tribunal en fecha 23/07/2010 en el que se coloca a la orden del Tribunal el penado WILFREDO QUIROZ, ante identificado.-
En virtud de lo cual este Juzgado, fija audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que se celebro en fecha 23/07/2010, oportunidad en la cual las partes presentaron sus alegatos, y a su vez fue escuchado el penado, previa imposición del auto de Ejecución del Computo de la Pena practicado por este Juzgado en fecha 03/02/2006, manifestando las partes los siguiente: (…) “Seguidamente la juez le indica a las partes el significado de la audiencia, le impone al penado del precepto Constitucional de conformidad con el art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: “tuve problemas de salud por eso no comparecí mas, problemas económico, me confié en la abogada que tenia últimamente. Yo pensaba que no tenia ningún problema, tengo 12 años trabajando en la ruta. Se le cede la palabra al Ministerio Publico: revisado el presente asunto y visto el computo de fecha 03/02/2006, en el cual señala en virtud de haber quedado firme la sentencia condenatoria, 13 años 4 meses de presidio y siendo para esa fecha el penado había cumplido 1 años y 4 meses, refiriéndole además que no optaba a la Suspensión Condicional de la pena. Esta representante considera pertinente que se ejecute la sentencia condenatoria conforme al art. 480 , segundo aparte del COPP. El cual señala “en caso de que el penado estuviese en libertad y no fuese procedente la suspensión, se ordene el ingreso en un centro Penitenciario. Solicito se fije el Centro de Reclusión, así mismo solicito a este Tribunal se deje sin Efecto la orden de aprehensión. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa Privada quien manifiesta: Esta defensa técnica se opone a la petición fiscal y solicita al tribunal que se le otorgue un arresto domiciliario, por cuanto el penado padece una enfermedad estomacal, todo de conformidad con el art. 83 de la Constitución, el arresto domiciliario se equipara a una medida privativa de libertad. Mi representado no tenía conocimiento del caso. Solicito el nuevo cómputo de la pena. Es todo.” (…)
En ese sentido este Juzgadora a los fines de decidir, observo que para el caso particular debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 480 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo que se cita parcialmente a continuación:

ARTICULO 480: “El Tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviere en libertad y no fuera procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Publico. “


Del auto de Ejecución del Computo de la pena practicado por el Tribunal en fecha 03/02/2006 se observa que además de señalarse el tiempo que debe cumplir el penado de autos la condena, que al ciudadano WILFREDO QUIROZ VALECILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.658, no se le podría acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto la pena impuesta excede de tres (3) año, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado); siendo oportuno señalar que aun se mantiene tal circunstancia toda vez que en la disposición legal actualmente vigente, resulta procedente el otorgamiento del mencionado beneficio solo en aquellos casos en los que la pena no exceda de cinco (5) años, por lo que al resultar la condena del penado de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 460 del Código Penal (derogado); más las accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, lo ajustado a derecho ordena su inmediata reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Así se decide.-

A los fines de remitir el computo de la pena al recinto penitenciario en el que el penado habrá de dar cumplimiento a la condena se ordena la reforma del computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la reforma de la Ley Adjetiva penal de fecha 04/09/2010, a los fines de su remisión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

De igual modo, toda vez que la defensa técnica del penado de autos manifestó que su representado se encontraba en mal estado de salud, y a su vez solicito el otorgamiento de una medida humanitaria para su representado, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acordó su traslado a la Medicatura Forense de Barquisimeto, a los fines que practique la respectiva valoración medica al penado de autos, y remita en forma inmediata el resultado del referido Informe Medico forense, con el objeto de determinar con certeza las condiciones de salud que presenta el referido penado.-

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ORDENAR LA RECLUSIÓN INMEDIATA del penado WILFREDO QUIROZ VALECILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.658, quien fuere condenado según decisión de fecha 10/03/2005 dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual condena al referido penado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 460 del Código Penal (derogado); más las accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal; estableciéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del articulo 480 del Código orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se acuerda la practica de la valoración por el Medico forense a los fines de tener certeza del estado de salud del penado de autos, para lo cual se ordeno el traslado del penado de autos, acordando oficiar a la Medicatura forense a los fines que remita el resultado del informe medico correspondiente al penado de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO: Se acuerda la reforma del cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Remítase copia certificada el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.-. Regístrese.-

Publíquese.-Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución No.3

Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez.

La Secretaria