REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2007-008610
ACUMULADO: KP01-P-2004-000999
ACUMULADO: KP01-P-2002-001540
Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KJ01-P-2007-008610, KP01-P-2004-000999 y KP01-P-2002-001540 seguidas al ciudadano LENÍN JOSÉ ARRATIA CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.203, venezolano, nacido el 26.06.81, de 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Aisquiel Cáceres y de Francisco José Arratia, residenciado en Barrio La Vega, carrera 1 con calle 28, casa Nº 28-53, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal procede a la acumulación de las penas de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el ciudadano fue sentenciado a cumplir las penas de:
1ra) CINCO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 174 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30.07.09.
2a) DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejúsdem, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26.02.03.
3a) UN AÑO, SEIS MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal vigente, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01.12.04.
A los efectos de la Acumulación de las penas de presidio, el artículo 86 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros"
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de 5 años de presidio, se le sumará las dos terceras partes de la otra pena de 2 años y 8 meses de presidio, que resultan 1 año, 9 meses y 10 días que al sumarlo a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO.
A los resultados de la Acumulación de las penas de presidio y de prisión el artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena acumulada de 6 años, 9 meses y 10 días de presidio se le sumarán las dos terceras partes del tiempo de la conversión de la pena de 01 año, 06 meses, 22 días y 12 horas de prisión; la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de 09 meses, 11 días y 06 horas de presidio; entonces las 2/3 partes de esta conversión resultan 06 meses, 07 días y 10 horas de presidio, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de SEIS AÑOS, DIEZ MESES, DIECISIETE DÍAS Y DIEZ HORAS DE PRESIDIO
En el asunto KP01-P-2002-001540 entró detenido preventivamente en fecha 06.11.02, en fecha 09.11.02 se le decreta privación judicial de libertad hasta el 22.09.03 que se le otorga suspensión condicional del proceso, por lo que estuvo detenido por el lapso de 10 meses y 16 día, en fecha 04.03.04 se libra orden de captura y es aprehendido el 02.08.04 y el 04.08.04 salió en libertad, para un lapso de 02 días
En el asunto KP01-P-2004-000999 entró detenido preventivamente en fecha 13.08.04, en fecha 15.09.04 se le decreta privación judicial de libertad hasta el 21.07.06, que se le concede la gracia de confinamiento, el cual no cumplió, por lo que estuvo detenido por el lapso de 01 año, 11 meses y 08 días.
En el asunto KP01-P-2007-008610 fue detenido preventivamente en fecha 06.06.07, en fecha 11.06.07 le fue decretada medida privativa de libertad hasta la presente fecha, para un lapso de 03 años, 01 mes y 21 días.
Ahora bien sumando todos los lapsos lleva detenido 05 AÑOS, 11 MESES y 17 DÍAS; faltándole por cumplir ONCE MESES Y DIEZ HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 28.06.11, a las 10: 00 a.m.
NO puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuando fue admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, todo de conformidad con lo previsto en el 5º numeral del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
NO podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a lo tener de lo establecido en el artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ...(que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena)
No podrá optar a la gracia de confinamiento por ser reincidente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de código Penal vigente
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
WCAP/Ricardo*
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