REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de JULIO de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005463.
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2008-012075.

Revisado como ha sido el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa penal, se evidencia que en fecha 30/03/2007 el penado CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.590.335, fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, otorgando este Juzgado en fecha 09/05/2007 la formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad.

En fecha 07/06/2010 y mediante oficio Nº 401/2010, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández H, participa a este Juzgado que el residente CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.590.335, quien se encontraba beneficiado con la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el referido centro Penitenciario desde la fecha 10/12/2008, siendo remitida Acta del Consejo Disciplinario para la revocatoria del Beneficio.-


Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.-

En tal sentido, observa esta instancia judicial que del análisis efectuado a la comunicación de fecha 07/06/2010, oficio Nº 401/2010, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández H, y observada el Acta del Consejo Disciplinario Nº 768/09, de fecha 07/07/2009; en la que se señala entre otros particulares lo siguiente:

(…) “ 2. El día 23/06/2009 el Residente: SILVA ORELLANA CARLOS ALBERTO; se ausentó a las presentaciones y pernoctas en este Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, sin justificación alguna.
3. El día 27/06/2009 la Delegado de Prueba realizó llamada telefónica a su hermana la señora Almeida Regina del Carmen, con la finalidad de buscar información y paradero del Penado, no siendo efectiva la llamada, lo cual se considera que el penado se encuentra EVADIDO de este Centro de Tratamiento Comunitario.” (…)

De lo que se concluye que el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la fuga del recinto de pernocta, la cual hasta el día de hoy se mantiene vigente, en atención a lo cual éste Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el REGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 30/03/2007, al penado CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.590.335, y así se decide.-
DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de oficio REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 09/05/2007 a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.590.335, penado por el delito de a cumplir la pena de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.- Acordando en este mismo acto librar orden de aprehensión en contra del referido penado, por lo que se acuerda librar los respectivos oficios a los organismos de seguridad quienes una vez aprehendido el penado de auto, deberán colocar al penado de autos a la orden de este Juzgado a objeto de Encarcelar en forma inmediata al penado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sitio en el que deberá cumplir con la pena impuesta en la presente causa.-A tal efecto líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas del Estado Lara, y la Policía del Estado Lara, notificando que fue ordenada la aprehensión del penado de autos.- Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la presente decisión.- Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA,