REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006407
Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa seguida al penado RONALD NICOLÀS MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.700.422, quien fue condenado por el Tribunal de Control N º 2, en fecha 14/10/2009 a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 segundo aparte del Código Penal.-
Consta en autos a los folios 3 y 4 de la pieza dos (2) del presente asunto Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 04/12/2009 en la cual se señala que el penado de autos entro detenido preventivamente en fecha 04/06/2008, llevando detenido hasta dicha oportunidad el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, evidenciándose que el tiempo de detención es igual a la pena corporal impuesta, por lo que en dicha oportunidad este Juzgado Tercero de Ejecución al haber dado cumplimiento en su totalidad a la pena impuesta procedió ha ordenar la libertad inmediata del penado de autos, librando boleta de libertad en fecha 04/12/2009 (cursa al folio 05 de la pieza 02).-
Ahora bien, como se evidencia en autos, el penado “cumplió la pena impuesta y dado que transcurrió el lapso de la Pena, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 3, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena al Penado RONALD NICOLÀS MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.700.422, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Acusado. Se ordena el archivo de las actuaciones. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÒN Nº 3
El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez