REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008556
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 09/04/2010, por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano: NARCIO JOSE JIMENEZ LUCENA, venezolano, cédula de identidad Nº 13.881.347, fecha de nacimiento 27/08/1977, hijo de Narcio Antonio Jiménez García y Carmen Octavio Lucena Granadillo, soltero, vigilante, residenciado en la carrera 05 entre calles 21ª y 22 del Sector Campo Verde, Pueblo Nuevo, casa Nº 62-56, Barquisimeto estado Lara, mediante la cual se condenó bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
TIEMPO DE DETENCIÒN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente el día 25/09/2009 y en fecha 28/09/2008 le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por espacio de 03 DIAS, siendo la pena impuesta de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISION, faltándole por cumplir 01 AÑO, 05 MESES Y 27 DIAS DE PRISION.
PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 o 1/4 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 03 MESES Y 18 DIAS.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronóstico de Conducta. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
La Jueza de Ejecución Nº 3,
El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
WCAP/srd