REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KJ01-P-2010-000053

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05.05.10 y publicada en fecha 06.05.10, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano DIOSMAN MEDINA RENAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.917, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 30.06.74, de 36 años, soltero, obrero, residenciado en Urbanización Los Cerrajones, sector 1, casa Nº 15, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 21.12.09 y el 23.12.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido SEIS MESES Y DIECISIETE DÍAS; faltándole por cumplir TRES AÑOS, CINCO MESES Y TRECE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 21.12.2013.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 21.12.10, Régimen Abierto a partir del 21.04.11, Libertad Condicional a partir del día 21.08.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 21.12.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario









































WCAP/Ricardo*