REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 09 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2007-010816
Visto que en el cómputo de fecha 27.11.08, no se determinó la fecha de extinción de pena impuesta y hubo un error involuntario en la fecha de detención, se procede a reformar dicho cómputo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano NIXON ILDEMARO CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.068.434, nacido en Maracaibo, Estado Zulia el 13.10.68, de 41 años de edad, hijo de Eduardo Antonio Castillo y de Aura Neria González, soltero, comerciante, residenciado en Las Viviendas de Gato Rey, sector Gato Rey, La Sierrita, Municipio Mara, Estado Zulia, quien fue condenado mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha 27.06.07 por el Tribunal Decimoprimero de Control del Estado Lara Extensión Carora, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente.
Consta en auto que el penado NIXON ILDEMARO CASTILLO GONZÁLEZ, fue detenido preventivamente en fecha 07.03.06, y en fecha 09.03.06 le decretaron detención privativa de libertad, en fecha 27.06.07 se le concede medida cautelar sustitutiva de presentación, por lo que estuvo detenido para un lapso de 01 año, 03 meses y 19 días; en fecha 13.02.09 se le acuerda formula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto, remitiéndose al Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”, en fecha 02.03.09 fue transferido al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” ubicado en Maracaibo Estado Zulia, iniciando efectivamente el régimen de prueba en fecha 26.03.09 hasta la presente fecha para un lapso de 01 año, 03 meses y 13 días, ahora bien sumando ambos lapsos resulta un total de pena cumplida de DOS AÑOS, SIETE MESES Y DOS DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 07.04.2011.
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Dicho penado se encuentra bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto desde el 13.02.09 el cual inició efectivamente el 26.03.09; y puede optar a la Libertad Condicional a partir del 27.02.10 y a la gracia de Confinamiento a partir del 07.06.10.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Juez Quinto de Ejecución del Estado Zulia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria
WCAP/Ricardo*
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