REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-0011918
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 05/05/2010, por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se condenó por el procedimiento de Admisión de los Hechos a la ciudadana MARIA FERNANDA PALAO DURAN, venezolana, natural de San Felipe estado Yaracuy, cédula de identidad Nº 15.966.295, soltera, de 28 años de edad, hija de Carmen Durán y William Palao, docente, residenciada en la Calle 30 entre 6 y 7ma. Avenida, casa Nº 6-17, color crema, al lado de una licorería, San Felipe estado Yaracuy, Tlf. 0424-1178557, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 ejusdem. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
TIEMPO DE DETENCIÒN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenida preventivamente el día 18/12/2009 y en fecha 20/12/2009 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenida por espacio de DOS (02) DIAS, siendo la pena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 03 MESES Y 18 DIAS.-
Se acuerda el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y a la penada, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, a los fines de practicar el Pronóstico de Conducta. Asimismo líbrese oficio al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines de la vigilancia penitenciaria. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 4,
EL SECRETARIO,
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
AJG/srd