REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001246
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 16/06/2010, por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se condenó por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano EDUAR ALIRIO SIERRALTA, venezolano, cédula de identidad Nº 7.386.406, nacido el 16/08/1965, de 44 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 1 vereda 8 casas Nº 3, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 ejusdem. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.
TIEMPO DE DETENCIÒN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente el día 22/02/2010 y en fecha 25/02/2010 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por espacio de TRES (03) DIAS, siendo la pena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.
PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 03 Meses y 18 Días.
Se acuerda el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronóstico de Conducta. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 4,
EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
AJG/srd