REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2006-000820

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA ; y IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA
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VICTIMAS:

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.

SECRETARIA: MARIBEL PARRAGA.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 27 de agosto de 2006, siendo las 03:00 de la tarde el ciudadano JORGE ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.980.308 se encontraba trabajando como chofer a borfo d una unidad de la Ruta 13 en una parada abordan a la unidad un grupo de aproximadamente 10 personas entre hombres y mujeres, luego de que la unidad había recorrido cierto trayecto, estas personas comenzaron a comunicarse entre ellas, hasta que varios sacaron picos de botellas y dijeron ”es un atraco” y procediendo a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias, entre ellos los ciudadanos GUEDEZ VELASQUEZ BERTHA MARIA, RODRIGUEZ GALINDEZ ANDRES RAFAEL, a quienes les robaron sus teléfonos celulares, carteras, morrales contentivos de prendas de vestir, para luego bajarse de la unidad y darse a la fuga en veloz carrera.
Los ciudadanos agraviados con la colaboración del chofer de la unidad siguen a los sujetos hasta encontrarse con una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes les informaron de lo ocurrido indicándoles las características de los mismos; y es cuando los funcionarios van tras los sujetos logrando darle captura a cinco de ellos, quienes eran señalados por los agraviados como los que a escasos minutos los habían despojado bajo amenazas de sus pertenencias, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; acompañados de los ciudadanos COLMENAREZ SEQUERA MARY CARMEN, ALEXANDRA ANAIS BLANCO, y DANIEL JOSE RODRIGUEZ BELLO, mayores de edad., logrando la recuperación de seis (6) celulares uno (1) marca Motorola, color gris, modelo T815, serial Nro. 2764939298203, con su respectiva batería, un (1) celular marca Nokia, modelo 3205, código 0517804ll15TR con su respectiva batería, un (1) celular marca Motorola, modelo 36v, serial R6W540CIGARJ, con su batería, un (01) celular marca Nokia color plata serial 0670352802574475, un (1) celular marca Utsarcom, modelo C1161, serial HX50732C1, de color gris con su batería, 6- un (1) celular marca Samsung, modelo SCHN255, de color gris con azul, serial 05604123521383EEB1, con su batería; una cartera de color marrón y en su interior portaba documentos personales, tres (03) bolsos que contenían en su interior una franela de color rojo y una amarilla marca puma, una franela de color negro con blanco marca Thommy Hilfiger, un paño de color azul claro, ropa interior masculino de color gris y útiles personales, una cédula de identidad del ciudadano Pérez mora Joel Jhoannder C.I. V-20.348.846, objetos estos que fueron reconocidos por los agraviados como de su propiedad.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de Junio de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los adolescentes por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA y ratificó la solicitud como sanción de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículos 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó a los otroras adolescentes sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente los acusados libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso cada uno de ellos que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de los adolescentes, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2008 suscrita por los funcionarios Dtgdo. (GN) VASQUEZ JEAN CARLOS y Guardia Nacional ENRIQUEZ JONES, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 27 de agosto de 2006, salimos de comisión en vehículo policial Nº 047con la finalidad de instalar punto de control fijo en la jurisdicción del Municipio Iribarren específicamente en sector Ruiz Pineda calle principal con calle 5 y 6, cuando vimos un grupo de personas en una unidad de transporte de las Ruta 13 que nos llamaban, nos acercamos y nos manifestaron que cinco (05) sujetos entre ellos dos femeninas, quienes portaban picos de botellas, donde los mismos los despojaron de sus teléfonos celulares, zapatos, dinero, bolsos, por lo que procedemos a identificar a los agraviados resultaron ser y llamarse ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ GALINDEZ, IVAN DE JESUS UZCATEGUI LOBO, BERYHA MARIA GUEDEZ VELASQUEZ, JORGE ANTONIO CASTILLO, acto seguido procedimos a efectuar patrullaje en la misma unidad de la ruta 13 junto con ciudadanos agraviados, en la zona, a fin de dar con el paradero de los presuntos atracadores, en ese momento cunado nos desplazábamos por la calle principal frente de camas Lara, observamos a cinco (05) ciudadanos, a quienes les dimo la voz de alto procediendo a su identificación y revisión… resultando ser y llamarse COLMENAREZ SEQUERA MARY CARMEN, ALEXANDRA ANAIS BLANCO, DANIEL JOSE RODRIGUEZ BELLO, ALIS JOSE QUERALES RODRIGGUEZ BELLO, JOSE LUIS MERLO GONZALEZ; al realizarle inspección corporal se le encontraron seis celulares, una cartera de clor y en su interior documentos personales, tres (03) bolsos que contenían en su interior una franela de color rojo y una amarrilla, una franela de color negro con blanco, un paño de color azul claro, ropa interior masculino, útiles personales, una cédula de identidad del ciudadano PEREZ MORA JOEL JJHOANNDER, fueron trasladados al punto de control y los denunciantes los identificaron como los que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, por lo procedimos a efectuar la detención de los referidos ciudadanos y trasladados hasta el Comando de la Guardia.


Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes.

2. Acta de Entrevista de fecha 27 de agosto de 2006 tomada al ciudadano RODRIGUEZ GALINDEZ ANDRES RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.584.860 por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional, en la cual manifestó entre otras cosas: Que en ese día aproximadamente a las 2:30 pm. Se encontraba en una buseta de pasajeros de la Ruta 13, de pronto se montaron entre ocho y diez personas entre ellas cinco femeninas que de repente dijeron esto es un atraco de allí empezaron a tomar los bolsos de las personas agrediendo a todos los pasajeros y cuando iban bajando de la buseta le dieron dos cachetadas a una muchacha porque no le quería dar el bolso , dos cuadras más adelante la gente empezó a baja de la buseta y buscaron a los funcionarios de la Guardia y en la misma buseta los consiguieron y como a dos cuadras los agarraron, después fueron para el Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional ubicado en la Av. Morán.

3. Acta de Entrevista de fecha 27 de agosto de 2006 tomada al ciudadano CASTILLO JORGE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.680.3800 por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional, en la cual manifestó entre otras cosas: En el día 27 de agosto de 2006, a las 3:10 de la tarde se encontraba en mi buseta Ruta 13 , trabajando y diagonal a Tuelca se montaron como once pasajeros entre ellos cuatro o cinco mujeres, de repente les dijeron a todo quietos que esto s un atraco, y a mi me dijeron no mirara para atrás, no le quitaron nada pero a los pasajeros si los despojaron de sus pertenencias, después de eso se fueron en la buseta para el omado de Seguridad Ciurana de la Guardia Nacional ubicado en la Av. Morán.

4. Acta de Entrevista de fecha 27 de agosto de 2006 tomada a la ciudadana GUEDEZ VELASQUEZ BERTHA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.692 por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional, en la cual manifestó entre otras cosas: En el día 27 de agosto a las tres de la tarde cuando se dirgía al Terminal de Pasajeros acompañando a su hijo Frank Guedez, en una unidad de la Ruta 13, se montaron un grupo de personas entre ellos tres mujeres, todos portando picos de botellas dicen que era un atraco la amenazaron con el pico de botella para obligarla a entregarles los celulares y el bolso de su hijo contentivo de ropa, se bajaron como a los 5 minutos encontraron a unos Guardias Nacionales a quienes es contaron lo sucedido y fueron tras ellos y lograron capturar solo a cinco entre ellos que los robó a ellos, pudo observar que se habían cambiado las franelas.

5. Experticia de Autenticidad Falsedad Nº. 9700-056-AD-01325-06 de fecha 05 de septiembre de 2008 realizada por el experto PEDRO JOSE REYES ZARRAGA, adscrito al Laboratorio de Criminalísticas de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a cuatro piezas con apariencias de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera: dos de cincuenta mil (50.000) bolívares, uno de la denominación dos mil (2.000) bolívares y uno de mil (1000) bolívares; en cuyas conclusiones se determinó que los cuatro (04) billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela son auténticos.


6. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a la vestimenta de los adolescentes al momento de ser aprendidos, la cuales fueron de IDENTIDAD OMITIDA una franela color blanco, azul y rojo, un pantalón blue jeans color azul y un par de zapatos tipo deportivos colores gris, azul y negro; de IDENTIDAD OMITIDA: una chemise color amarillo, un pantalón blue jeans color azul y un par de zapatos tipo deportivos color blanco. Realizada por el experto CONTRERAS ARCENIO, adscrito al Laboratorio de Criminalística de de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; informe pericial N° 9700-056-906-06, de fecha 12 de septiembre de 2008, en cuyas conclusiones se expresó: Las piezas objeto de la presente experticia de Reconocimiento Técnico son utilizadas como prendas de vestir, para cubrir y proteger las regiones anatómicas de las personas, de los agentes externos del medio ambiente. … Dichas piezas fueron suministradas por parte del adolescente antes mencionado sin quitárselas.

Con este elemento de convicción se vincula a los imputados como autores del hecho, al adminicularla con el acta de aprehensión.

7. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-905-06 de fecha 12 de septiembre de 2008 practicada por el experto CONTRERAS ARCENIO, adscrito al Laboratorio de Criminalística de de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a seis (06) celulares uno (1) marca Motorola, color gris, modelo T815, serial Nro. 2764939298203, con su respectiva batería, un (1) celular marca Nokia, modelo 3205, código 0517804ll15TR con su respectiva batería, un (1) celular marca Motorola, modelo 36v, serial R6W540CIGARJ, con su batería, un (01) celular marca Nokia color plata serial 0670352802574475, un (1) celular marca Utsarcom, modelo C1161, serial HX50732C1, de color gris con su batería, 6- un (1) celular marca Samsung, modelo SCHN255, de color gris con azul, serial 05604123521383EEB1, con su batería; una cartera de color marrón y en su interior portaba documentos personales, tres (03) bolsos que contenían en su interior una franela de color rojo y una amarilla marca puma, una franela de color negro con blanco marca Thommy Hilfiger, un paño de color azul claro, ropa interior masculino de color gris y útiles personales, una cédula de identidad del ciudadano Pérez mora Joel Jhoannder C.I. V-20.348.846. La misma cursa en el asunto principal KP01-P-2006-5496 llevado por ante el Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa seguida a los ciudadanos COLMENAREZ SQUERA MARY ARMEN, BLANCO ALEXANDRA ANAIS y RODRIGUEZ BELLO DANIEL JOSE, en compañía de quienes se encontraban los adolescentes para el momento de la aprehensión en flagrancia.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, atacando el bien jurídico la propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría de los adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, para el momento en que cometieron el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

Por otra parte, la medida de Imposición de Reglas de Conducta se cumplirán mediante las siguientes obligaciones : 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier arma blanca; y 5) Prohibición cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados en autos; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ocurrido el día 27 de agosto de 2006, y se sancionan a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. En cuanto a la medida cautelar de presentación periódica se amplía a cada 15 días. Notifíquense a las víctimas. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. MARIBEL PARRAGA.