REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2009-000343
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARGENIS DE JESUS RIVERO, IPSA 113.846, con domicilio procesal Torre Ejecutiva, piso 10, oficina 103, calle 26 entre 16 y 17 teléfono 0414-6522995.
.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.
SECRETARIA: MARIBEL PARRAGA.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 31 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de a mañana, funcionarios policiales de la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la carrera 12 con calle 14 de Nuevo Barrio, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trató de evadirla, motivo por el cual se le dio la voz de alto, manifestando ser adolescente, procediéndose a realizarle una inspección de persona y se le incautó a la altura de la cintura del lado derecho entre el cuerpo y su vestimenta un arma de fuego tipo pistola, automática, marca Lorcin, calibre 380, color gris serial 528636,con su respectivo cargador, contentivo en su interior de una bala 9 mm. sin percutir, por lo que se practicó la detención del adolescente y fue identificado como J IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de Junio de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente y ratificó la solicitud como sanción de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículos 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.
En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 31 de marzo de 2009 suscrita por los funcionarios Sgto. 1ro. (PEL) CARLOS REYES y Dtgdo.(PEL) RAUL BARRAGAN, adscrito a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje por la carrera 12 con calle 14 de Nuevo Barrio, visualizamos un ciudadano quien vestía jeans de color azul y chemise de color anaranjada con rayas de color blanco, quien al notar la presencia policial trató de evadirnos, motivo por el cual le dimos la voz de alto…Luego el funcionario en mención procede a realizarle una inspección corporal al ciudadano incautándole a la altura de la cinturas del lado derecho entre el cuerpo y su vestimenta un arma de fuego con las siguientes características de tipo convencional: tipo pistola LORCIN, calibre 380, color gris, cacha de material sintético de color negro, serial 528636, con su respectivo cargador, y con las medidas de seguridad constató que en su interior estaba contentivo de un cartucho calibre 9 sin percutir….luego es trasladado a la sede de la Comisaría Unión, donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA., ,….la grave lesión. Posteriormente se le informó al adolescente CARLOS JOSE RODRIGUEZ ARAPE el motivó de su detención y se procedió a leerles sus derechos como imputado. Notificando del procedimiento a la Fiscal 19º del Ministerio Público…”.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.
2. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a la vestimenta del adolescente al momento de ser aprendido, la cual fue un pantalón jeans color azul, una franela tipo chemisse de color naranja y un par de cazados tipo casuales de color marrón; informe pericial N° 9700-056-TEC-292-09, de fecha 01 de abril de 2009, realizado por el experto JEISNEDER PUERTA, adscrito al Área de Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuyas conclusiones se expresó: Las piezas objeto de la presente experticia de Reconocimiento Técnico, mencionadas en los numerales 01.,02,03, son utilizadas como prendas de vestir, para cubrir y proteger las regiones anatómicas de las personas, de los agentes externos del medio ambiente. … Dichas piezas fueron suministradas por parte del adolescente antes mencionado sin quitárselas.
Con este elemento de convicción se vincula al imputado como autor del hecho, al adminicularla con el acta policial de aprehensión.
3. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo L380, calibre 380 auto, un cargador y una bala; informe pericial N° 9700-127-GTB-0359-09 de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por el experto DADNALIS BRICEÑO, adscrito al Departamento de Criminalística Balística Identifcativa y Comparativa de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuyas conclusiones se expresó: Examinado el mecanismo del arma de fuego tipo pistola suministrada como incriminada y descrita en el presente informe se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atacando el orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Por otra parte, la medida de Imposición de Reglas de Conducta se cumplirán mediante las siguientes obligaciones : 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier arma blanca; y 5) Prohibición cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA., plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 31 de marzo de 2009, y se sanciona a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. En cuanto a la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días que se le impuso durante el proceso, en atención que el Tribunal ordinario de Control Nro. 01 en la causa KP01-P-2010-004504 decretó privativa de libertad, se revoca. Se deja sin efecto la orden de ubicación. Ofíciese al Tribunal de Control nro. 01 ordinario en relación a la mencionada causa notificándole la decisión. Líbrense los respectivos oficios. Quedan las partes notificadas. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. MARIBEL PARRAGA.
|