REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO: KP01-D-2006-000357
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. YOLI MENDEZ.
ACUSADOR: FISCAL AUXILIAR XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.
VICTIMA: ELLINETH EGREILIS DE HOY GARCIA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

En fecha 20 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de conformidad con el artículo 313 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la cual la defensa pública solicitó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la presente causa que se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.-

En la referida Audiencia, la defensa manifestó: Revisado el físico del presente asunto se constata que sus defendidos se les libro una orden de ubicación en enero del 2007, no siendo ratificada posterior a esa fecha, y siendo que el hecho se cometió en el 2006 y la prescripción opera a los tres años y ya han transcurrido tres años, tres meses y veintisiete días desde que se dejo sin efecto dicha orden de ubicación y siendo que la acción a imponer en este tipo de delito son sanciones no privativas de libertad, por lo que solicitó a este Tribunal conforme al 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prescripción de la acción penal.
Por su parte, la fiscalia pública expresó: Oído lo manifestado por la Defensa Pública, solicitó a este Tribunal una vez revisada la presente causa se pronuncie por auto separado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones este Tribunal observa que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público inició la presente investigación mediante denuncia realizada por la victima ELLINETH EGREILIS DE HOY GARCIA en fecha 22-12-2004 ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Palavecino y posteriormente ante la Comisaría Nº 30, de la Fuerza Armada Policial, Denuncia Nº 202-04 de fecha 22-12-2004, corre inserto en el folio diez (10) del presente asunto.

En ese mismo orden de ideas, se deja constancia que este Tribunal vista solicitud del Ministerio Público fijo en reiteradas oportunidades Audiencia de Imposición de Hechos y Audiencia de Conciliación, no pudiendo haber celebrado las mismas en virtud de la incomparecencia de los presuntos agresores de la victima; en consecuencia se acordó librar orden de ubicación contra los mismos en fecha 17-11-2006, ratificada posteriormente en fecha 24-01-2007 no logrando hacerse efectiva las mismas. Asimismo, se deja constancia que en fecha 17-01-2008 este Tribunal ordenó dejar sin efecto dichas órdenes de ubicación.

Por otra parte, este Tribunal vista la solicitud realizada por la defensa pública de los adolescentes la cual corre inserto al folio ochenta y cinco (85) del presente Asunto, acordó fijar audiencia de plazo conclusivo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se verificó que el Ministerio Público no había presentado la acusación en contra de los adolescentes.

De ahí que una vez celebrada la audiencia de fecha 20-05-2010 la defensa pública solicitó la prescripción de la acción en virtud del tiempo trascurrido.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud realizada por la defensa en la audiencia, por lo que una vez revisado minuciosamente el presente asunto, se deja constancia que el acto de imposición de hechos, así como el acto de conciliación propuesto, nunca fue celebrada, así como tampoco fue presentada la acusación por parte de la Fiscalía 18º del Ministerio Público y en razón del tiempo transcurrido desde que fue ratificada la orden de ubicación (24-01-2007), hasta la presente fecha, han cursado tres (03) años, cinco (05) meses y veinte días; lo cual hace forzoso emitir pronunciamiento declarativo de extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone entre otras cosas:
Artículo 318 ordinal 1º… “El sobreseimiento procede cuando… … El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”

De lo anterior, se colige con meridiana claridad que no están llenos los extremos legales capaces de conformar elementos suficientes de la acción penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron impuestos del hecho atribuido objeto de la investigación, razón por la cual se hace menester declarar Sobreseimiento Definitivo de la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito denunciado previsto en el Capitulo II del Código Penal, en el titulo de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de ELLINETH EGREILIS DE HOY GARCIA. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.

El Juez de Control N° 1, (S)

Abog. JENNY HERNANDEZ.