REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-003667
ASUNTO : KP01-D-2004-000160
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,.
FISCALIA AUXILIAR XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve.
VICTIMA: Lisbeth del Carmen Torrealba.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN conforme a lo pautado en el artículo 458 del Código Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicio según acta policial de fecha 03 de abril de 2003, suscrita por los funcionarios policiales de la Brigada Motorizada adscritas a las Fuerzas Policiales del Estado Lara, que relatan entre otras cosas siendo aproximadamente las 08:30am del mismo día
En fecha 09-07-2010 se celebra audiencia por captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haberse encontrado el mismo evadido y desvinculado del proceso.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, a quien se les impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar a lo que respondió: “SI deseo declarar, yo no vengo desde noviembre porque estaba trabajando por la vìa de Duaca en movimiento de tierra y uno se tenia que quedar y como ya termine el trabajo vine a presentarme normal como lo hacia antes de encontrar trabajo, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: Por cuanto se evidencia que desde el 26-04-2006, fecha en que se celebrara audiencia oral por ubicación y en la que mantiene medida cautelar de presentación cada 8 días y se deja sin efecto orden de ubicación, teniendo en consideración que desde la referida fecha hasta el 26-04-2009 transcurrieron tres años sin actividad procesal y por cuanto mi defendido en acusación fiscal solicita sanción no privativa de libertad por tratarse de un delito no previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA como privativa de libertad conforme al artículo 615 de nuestra Ley Especial solicito se declare la prescripción de la presente causa, igualmente observa esta defensa que para el 10-03-2010 el Tribunal libra orden de captura aun cuando ya había operado la prescripción de la misma, en tal razón pido que no sea considerado el lapso en los cuales mi defendido no realizo la presentación mensual debida, y en consecuencia se deje sin efecto la orden de captura y se decrete la prescripción de la acción penal a favor de mi representado,
Seguidamente se le concede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público quien expone: el Ministerio Publico luego de haber verificado y corroborado los alegatos de la defensa y en razón de la actuación de buena fe que nos caracteriza es por lo que no me opongo a la solicitud de la defensa en virtud de que efectivamente se encuentra el expediente prescrito de conformidad con el artículo 615 de la LOPPNA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el planteamiento de prescripción de la acción penal en el delito imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, se hace necesario analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, de lo alegado por la Defensa Pública a lo cual no hace oposición el Ministerio Público, que en fecha 13-06-2006 se ordena la ubicación para el entonces adolescente lo cual no se hizo nunca, visto que por error involuntario solo se hicieron efectivos los oficios en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no subsanándose en ningún momento tal situación, siendo que en fecha 27-01-2009 se realiza audiencia preliminar al joven IDENTIDAD OMITIDA Y SE RATIFICA orden de ubicación al joven Willy Antonio Peña Álvarez, la cual no se hizo efectiva trayendo como consecuencia que la misma no podía ser ratificada y visto que en fecha 10-03-2010 se ordena la captura del encausado, fecha para la cual ya se encontraba evidentemente prescrita la presente causa, se hace forzoso a criterio de esta Juzgadora emitir pronunciamiento de decreto de Sobreseimiento Por Prescripción De La Acción, de conformidad con lo establecido en el Art. 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por consiguiente se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 04 de julio de 2001, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (18-09-2007) transcurrieron seis (06) años, dos (02) meses y catorce (13) días aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón y en análisis de haber operado interrupción de la referida prescripción, se desprende del contenido de las actuaciones que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción y no habiéndose interrumpido la misma, hace forzoso a este Tribunal declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción penal; en causa que se sigue a ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN conforme a lo pautado en el artículo 458 del Código Penal. Se revocan las medida cautelares impuestas al procesado. Notifíquese a las partes y victima de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Cúmplase.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. Jenny María Hernández Pinzón
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