REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2008-000200



IMPUTADO: IDENTIDAD OMMITIDA,

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSOR: PRIVADO ABOG. OMAR FLORES

VICTIMA: HENRY PASTOR PEÑA ESCALONA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 20 de febrero de 2008, aproximadamente a las 2:45 horas de la tarde el ciudadano HENRY PASTOR PEÑA ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº 7.322.501 se encontraba trabajando de taxista en un vehículo marca CHEVROLET, modelo Spark, color plata, placas MFR-16S en lo que iba por la avenida Herman Garmendia al este de la ciudad, específicamente frente a la parada de transporte público que se encuentra frente al Terminal de autobuses de la línea expresos ejecutivo le sacan la mano para que se detengan, eran tres personas entre ellos una mujer, por lo que se detiene y se acercan dos jóvenes los cuales vestían uniformes escolares y portaban un morral, los mismos le dicen al chofer que los lleve pata el Cercado en el sector cuatro a los fines de buscar un trabajo que tenían que entregar en el liceo y se les había olvidado, el chofer les dice que los va a llevar porque andan uniformados y que les iba a cobrar 15mil bolívares, los muchachos se montan y se van, una vez en el Cercado diagonal a un mercal, el muchacho de atrás le saca un arma de fuego tipo escopeta y lo apunta y le indica que continué manejando hacia donde no hubiera casas ni personas, lo despojan del carro, un reloj marca SIKO, una pulsera de acero inoxidable, un celular marca motorola, 80 mil bolívares. Posteriormente la victima en una oportunidad se lanza del vehículo, llegó a la casa de unos policías que se encontraban almorzando en el Barrio El Cercado, gritando solicitando ayuda ya que dos adolescentes lo habían despojado de su vehículo, razón por la cual se dirigieron a perseguirlo en su moto, solicitando apoyo radiofónico a la Central, al rato lograron visualizar al vehículo robado, se detuvo y les dio la voz de alto, haciendo caso omiso ya que los mismos salieron en veloz carrera, pero logrando su captura a pocos metros gracias al apoyo de otros funcionarios policiales; quedándoos identificados los tres ciudadanos, y uno de ellos como IDENTIDAD OMMITIDA.

En la audiencia de presentación la fiscalía del Ministerio Público subsumió el hecho en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitó se le impusiera la medida de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en fecha 19-05-2008 fue sustituida por las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales b), c) y f) es decir, Bajo el cuidado y Vigilancia de su representante legal y Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal y Prohibición de comunicarse con las victimas, que posteriormente en fecha 17-10-2008 fue extendida la medida de presentación a cada treinta (30) días.

Ahora bien, en fecha 30 de Junio de 2010, la ciudadana Ana Cristina Valera titular de la cédula de identidad Nº 17.827.390, en su condición de hermana del adolescente, consignó ante este Tribunal Acta de Defunción de fecha 26-06-2010 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Abog. Jean Carlos Adames Rodríguez, quien hace constar que el adolescente IDENTIDAD OMMITIDA, falleció en fecha 27-06-2010 a consecuencias de lesiones cerebro vasculares severas fracturas de cráneo, heridas por proyectil arma de fuego, según certificado de defunción Nº 1413689 de fecha 27-06-2010 suscrito por el Doctor Balza Álvarez Valdemar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante la muerte del procesado, evidenciada por el documento recibido del Ministerio de Salud y Asistencia Social, se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y procede el sobreseimiento de la causa establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa por muerte del procesado; que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ocurrido el día 20 de febrero de 2008, en perjuicio del ciudadano HENRY PASTOR PEÑA ESCALONA; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

Regístrese.


La Jueza de Control N° 1, (S)


Abog. JENNY HERNANDEZ