REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000802

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su representante legal MILEXA ESCALONA CAÑIZALEZ, C.I. 11.598.600 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley Especial, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales previstos en los artículos 277 y 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se deja constancia que el adolescente tiene causas pendientes el tribunal de control nª 1 en las causas D-08-419 Y D-09-642.
Vista solicitud de revisión de la medida de arresto domiciliario impuesta al adolescente encartado,

El Tribunal Para Decidir Observa:

Del análisis del acta policial de fecha 09/07/09 suscrita por funcionario policiales adscrita a la Comisaría La Paz, así mismo constan denuncia 701-09 suscrita por la presunta victima donde, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 y 458 en concordancia con el Art. 80 en su segundo supuesto del Código Penal, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo en cuanto a la revisión de medida cautelar solicitada por la Defensa, se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, y que la imputación se realizo por un delito que no amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito precalificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 Y 458 en concordancia con el Art. 80 en su segundo supuesto del Código Penal, por lo que resulta a todas luces aplicable al caso concreto, por cuanto las circunstancias en las que fue dictaminada la medida no han cambiado, es por lo que se mantiene la medida de Detención Domiciliaria como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se Mantiene la medida impuesta de Detención Domiciliaria como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a las Partes. Líbrese Oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.



El Juez de Control

Abog. Jenny María Hernández Pinzón