REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2005-000806

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA (sólo por este acto)

DEFENSA PUBLICA ABOG. ZAIDA MONSALVE (Por Cecilia Galíndez)

VICTIMA: MANUEL ANTONIO SILVA LUGO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal.

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.

SECRETARIA: MARIBEL PARRAGA.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 20 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 06 de la tarde el encargado de la finca La Silvera ubicada en la carretera Duaca Aroa, km 88 entre Campo Solo y Agua Fría, ciudadano PABLO VILORIA VILORIA fue sorprendido y asaltado en los predios de la finca por tres sujetos quienes a mano armada lo amarraron y amordazaron, tapándole los ojos con una franela, lo despojaron de las llaves de la vivienda principal y le preguntaban donde esta la cava cuarto, y las llaves de su cuarto ubicado como a cien metros de la granja, lo mantuvieron en esas condiciones mientras en las horas sucesivas ingresaron vehículos 350 de carga colores amarillo y verde y en ellos se llevaron enseres y objetos varios de los cuales se logra recuperar parte de ellos en procedimiento practicado por la comisión policial actuante, donde es aprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., con varios objetos de los robados, y en posesión de un arma de fuego.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de Junio de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público actuando por la unidad de la defensa, por la Fiscalía XVIII, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal y ratificó la solicitud como sanción de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículos 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 23 de diciembre de 2005, suscrito por los funcionarios Sgto. Segundo (PEL) JOSE LUIS PARADAS, Agente (PEL) MARCELINO TORRES, Agente (PEL) MARCELINO FREITEZ, adscritos al D.I.A.C. , quienes entre otras cosas expresaron que siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde fueron comisionados para que se trasladaran hasta la vía de Aroa específicamente a la población de Licua Municipio Crespo de esta ciudad, ya que en esa sede se presentó un ciudadano quien se identificó como MANUEL ANTONIO SILVA LUGO, e informó que había sido objeto de un robo en su finca por cinco ciudadanos el día 20-12-2005 y que su capataz fue sometido bajo amenazas de muerte llevándose cuarenta y ocho ganados porcino, diez ovejos, tres bombas de agua, una máquina cortadora, una máquina de soldar varios rollos de alambre entre otras cosas y que los sujetos se retiraron en un vehículo 350 color amarillo y otro camión, y manifestó que ese vehículo había sido visto por los lados de Licua y Aroa; los funcionarios se dirigieron a ese lugar y al llegar a la población de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara avistaron al camión 350 color amarillo, que se desplazaba en sentido sur-norte y al ver la patrulla huyeron, al perseguirlos se encontraron con un ciudadano quien les informó que vio a ese vehículo detenerse en la carretera y bajaron tres ciudadanos armados y que habían lanzado un saco en la maleza, los funcionarios llegaron hasta allí y consiguieron en el monte a los tres ciudadanos cada uno con una escopeta, y le consiguieron en la maleza un bolso grande y en su interior dos bombas de agua, doce cápsulas calibre 16 mm. Percutidas, entre los aprehendidos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA..

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.

2. Denuncia formulada en la sede de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico D.I.A.C. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 23-04-2007, por el ciudadano MANUEL ANTONIO SILVA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.728.429, donde expresó: El día 21-12-2005 a eso de las 7:15 am. Recibí llamada telefónica de mi ayudante Sgto. 1er. (AV) LEONARDO GARCIA, informándome que lo habían llamado uno de los trabajadores de mi finca La Silvera, comunicándome que en dicha finca habían robado por lo que le dije que se fuera para allí y averiguara lo surdido ya que yo estaba en Maracay (…) recibo llamada y me dice en voz masculina mire no me puedo identificar (…) le voy a ayudar dándole la siguiente información. En su granja ingresaron dos camiones 350 a eso de las 12:00 de la noche uno era amarillo y otro era verde junto a un jeep de color verde, el camión verde lo puede ubicar fácilmente ya que lo maneja un señor (…) y lo puede localizar con unos sujetos que los llaman Los Gorilas, que viven en una casa de cinc ubicada en la escuela de Campo Solo, él que planificó el robo fue el muchacho que usted botó de la granja hace mes y medio a quien le dicen Pelo Pincho y es sobrino del señor Carme Yépez, su antiguo encargado …

Este elemento de convicción produjo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

3. La Identificación Plena del adolescente acusado, suscrita por el Agente EDWARD LIZARDO, informe Pericial Nº 9700-056-ATP-0008-06 de fecha 02-01-2006, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: “.. adolescente JAIFER ANTONIO RAMONES DIAZ, indocumentado de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha de nacimiento 02-12-1988, d 17 años de edad hija de Aleida Ramones y José Yépez, de estado civil soltero profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Batalla diagonal a la calle La Estrella casa s/n. Barquisimeto Estado Lara. Quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)), se pudo constatar que el adolescente mencionado se encuentra registrado por ante ese Sistema y que no presenta registro policial …”.
Con este elemento de convicción se tuvo el conocimiento que el sujeto aprehendido es adolescente y enjuiciable por ante el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

4. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada a tres (3) armas de fuego, nueve (9) cartuchos y dos (12) conchas, Informe pericial N° 9700-127-1212-05, de fecha 09 de agosto de 2006, realizado por el experto Inspector ANA SOFIAFERNANDEZ, adscrita al departamento de Balística de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuyas conclusiones se expresó: Con las armas de fuego suministradas en su estado y uso, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos producidos por los proyectiles múltiples disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Las diez (10) de las doce (12) conchas suministradas como incriminadas cuatro de la marca Fiocchi y una marca Trust, dos sin marca color rojo, una Saga y dos Río, fueron percutidas por una misma arma de fuego distintas a las descritas en la exposición de este informe , dos de las mismas fueron disparadas por las armas consignadas.- Los nueve cartuchos quedaron depositados en la sala de resguardo del CICPC.

Con este elemento de fundamentación se obtiene la certeza positiva de que las armas de fuego existen, fueron incautadas y que su utilización para fines no legales pueden ocasionar lesiones incluso la muerte..

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, atacando a los bienes jurídicos la propiedad y el orden público; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

Por otra parte, la medida de Imposición de Reglas de Conducta se cumplirán mediante las siguientes obligaciones : 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier arma blanca; y 5) Prohibición cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA., plenamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, ocurrido el día 23 de diciembre de 2005, y se sanciona a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Notifíquense a las partes. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. MARIBEL PARRAGA.