REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000923
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
VICTIMA: JOSE ANTONIO EVIES VERDE, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.628, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, soltero, de profesión Jefe de Seguridad del Seniat, residenciado en Barquisimeto, estado Lara.
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS.
Vista convocatoria de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 04 de octubre de 2005, siendo las 11:45 horas de la mañana, el ciudadano JOSE ANTONIO EVIES VERDE, formuló denuncia presuntamente por el delio Contra las Personas ante la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, quien sin causa justificada el día 02 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, en la vía pública específicamente frente al Colegio de Ingenieros, ubicado en la carrera 15 entre 58 y 59 de esta ciudad, el mencionado adolescente lo agredió físicamente con un pico de botella ocasionándole un lesión en el tórax del lado izquierdo.
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, configurando el delito de Lesiones Personales Genéricas. Consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron presuntamente los hechos: 04 de octubre de 2005 y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (16-07-2010) han transcurrido cuatro (04) años, nueve (04) meses y doce (12) días, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Asimismo, se deja constancia que en la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público corre inserto en las actuaciones practicadas: Acta de denuncia común de fecha 04 de octubre de 2005, formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO EVIES VERDE e inspección técnica policial Nº 1963, de fecha 04 de octubre de 2005, suscrita por los expertos Raúl Pérez y José Cáceres, adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara, efectuada al sitio donde ocurrió el hecho.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 04 de octubre de 2005, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (16-07-2010) transcurrieron cuatro (04) años, nueve (09) meses y doce (12) días aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito investigado en el presente proceso.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ocurrido el día 04 de octubre de 2005. Notifíquese a la Fiscalía y a la victima de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. JENNY HERNANDEZ
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