REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000940
ASUNTO : KP01-D-2010-000940
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Betzibeth Segovia IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz
DELITO(S): Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar Medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Seguidamente en audiencia se le concede la palabra a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que procedió a presentar al adolescente, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal Beatriz Teresa Torres Archila C.I. Nº 13.350.122 y la Defensa Pública Abg. Patricia Ruiz.
Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores en el despacho, situado en el sector Villa Productiva del Barrio La Batalla, recibieron denuncia de dos adolescentes de sexo femenino, manifestaron haber sido víctimas en horas aproximada 9.10 de la noche, de un robo bajo amenaza de muerte con un arma blanca, (cuchillo), despojándoles de sus pertenencias, visto lo cual salieron los funcionarios a dar un recorrido a lograr su ubicación por el sector; a eso de las 9.40 de la noche reciben llamada telefónica donde informan que la comunidad de la Urbanización Villa Productiva, Condominio Verde final de la tercera cuadra en vía pública, se encontraban los vecinos del referido sector con un ciudadano detenido cuyas características cursan al acta policial, ya que había cometido un robo y lo mismo querían lincharlo, al acercársele la comisión clamaban “es un ladrón y le iban a matar”… logrando la comisión controlar la situación y aprehendiendo el sujeto y logrando su resguardo… precalificando el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B, C, F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 15 días y prohibición de acercarse a la víctima.
Cedida la palabra al Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la medida de presentación sea cada 30 días en virtud de que el adolescente es primario y en aras de garantizar la presunción de inoncencia.
El Tribunal para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un hecho punible, cual es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y aunque el delito referido merece privación preventiva de libertad, se hace menester dictaminar medida de coerción la establecida en el artículo 582 literal B, C y F, de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la victima, vista la petición fiscal.
Ello se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia y acordar la prosecución del proceso por causa se siga por el Procedimiento Ordinario, a los fines de abundar la investigación, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le acuerda la establecida en el artículo 582 literal B, C y F, de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante y presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la victima.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
El Juez de Control
Abg. Jenny María Hernández Pinzón
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