REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000945
ASUNTO : KP01-D-2010-000945

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL (Auxiliar) 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
DELITO: Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.


Corresponde a este Tribunal de Control 1, de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar aprehensión en flagrancia decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, acompañado de su representante legal Yoleida Katiuska Gonzalez Daza C.I. Nº 12.593.941, la Defensa Pública Abg. Zonia Almarza por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aperturada la audiencia se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ibidem, señalando que según acta policial de fecha 18 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, zona El Tocuyo, encontrándose en labores de patrullaje en el barrio valvanera, carrera 10, de esta ciudad, visualizaron un ciudadano de apariencia juvenil cuya vestimenta cursa al acta policial, y al observar la actitud evasiva y tratando de acelerar el paso ante la presencia de la comisión policial, al darle la voz de alto accedió ser requisado una vez leídos sus derechos, encontrándosele en la pretina del pantalón un arma de fuego, fabricación casera, tipo chopo, cañón corto, sin percutir, cuya descripción consta al acta policial., precalificando el delito como Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literal B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 15 días.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal y solicita que la medida de presentación sea cada 30 días en virtud de que el adolescente está residenciado en Quibor.

El Tribunal para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración del hecho punible de Detentación de Arma de Fuego, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y visto que el delito referido no merece privativa de libertad, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación 15 días.
Ello se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester acordar la prosecución del proceso por causa se siga por el Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se acuerda la establecida en el artículo 582 literal B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, someterse a la supervisión y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal ubicado en el 7º piso del Edificio Nacional, en virtud de lo cual deberá presentarse cada 30 días ante dicha oficina; así mismo deberá presentarse una vez cada 15 días ante la Jefatura Civil de Quibor. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario y a la Jefatura Civil de Quibor a los fines de informar sobre la Medida de Presentación aquí acordada, solicitando informe de manera bimensual a este Tribunal sobre el cumplimiento de la misma.
Notifíquese a las Partes.

Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.






El Juez de Control

El Secretario

Abog. Jenny María Hernández Pinzón