REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000959
ASUNTO : KP01-D-2010-000959
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carlos Castillo IPSA Nº 46.080 y Abg. Maryorin Yppoliti IPSA Nº 127.401 ambos con domicilio procesal en la Avenida Los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 02, ofician 02-03, Barquisimeto.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. antes identificado, acompañado de su representante legal Amarilis Coromoto Piña Herrera C.I. Nº 7.408.090, la Defensa Privada Abg. Carlos Castillo inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.08, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cedida la palabra al Ministerio Público 19º Abg. Juan Carlos Saldivia, relata que según procedimiento policial, en circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. anteriormente identificado, quien se encuentra involucrado en los hechos acaecidos el 19 de julio del año en curso, por denuncia de Edito José Sosa Santeliz, titular de la cédula de identidad nº 7.410.902, encontrándose el mismo en una venta de empanadas en la carrera 27 con calle 12, al cancelar y abordar su vehículo cuyas características e identificación cursan al acta policial, sintió dos personas detrás de si mismo, y bajo amenaza fue conminado por las mismas de forma amenazante a subir al vehiculo de su propiedad en cuestión, apuntado por un arma de fuego y sometido a la fuerza por sus captores, y luego de persecución por parte de la comisión policial adscrita al Comando Unificado Plan 20 de la Policía del Estado Lara, pudieron ser interceptados y aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. antes identificado; precalificando el delito como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en Detención Domiciliaria en virtud de que el adolescente se encuentra herido ameritando un tratamiento especial dada su condición.
De seguidas por aplicación de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. responde: no deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: la defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal tanto en la aplicación del procedimiento como en la Medida de Detención Domiciliaria.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputados ha participado en la perpetración del hecho punible tipificado en la ley penal como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y aunque el delito referido merece privativa de libertad, en orden a la condición física del encartado por la imposibilidad de cumplimiento de la medida respectiva de reclusión, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en Detención Domiciliaria en virtud de que el adolescente se encuentra herido.
De otra parte además, se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia, es por lo que se hace menester acordar la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por vía del Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone la establecida en el artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: Consistente en Detención Domiciliaria, todo ello en virtud del estado Físico que presenta el adolescente el cual requiere la aplicación de un tratamiento especial.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
Abg. Jenny María Hernández
El Secretario