REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000968
ASUNTO : KP01-D-2010-000968

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlo Saldivia
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ernesto José Guédez inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.318 y Abg. Carlos Herrera inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.248, ambos con domicilio procesal en el Edificio Centro Cívico Profesional, piso 4 oficina 6, Teléfono 0414-5213019.
DELITOS: Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego (Municiones) y Tráfico en su modalidad de Distribución, previstos en los Artículos 470 y 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y todos sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la Defensa Privada Abg. Ernesto José Guédez inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.318 y Abg. Carlos Herrera inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.248 quienes son Juramentados de conformidad con el Articulo 139 del COPP, quien acepta la defensa.

Seguido se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. quien fue aprehendida por funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de inteligencia en relación al hurto de televisores (10) en la Manga Juan Canelón) estas investigaciones los llevaron al Barrio al Jebe las Caballerizas, se presentaron en ese sitio y llegan a una identificación, rancho de zinc de color marfil, en el que ingresan al mismo y tocan la puerta en este sitio los atiene la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. quien se identifica como adolescente quien manifiesta que vive allí con su pareja Yorman Isaac García quien no se encontraba allí, los funcionarios solicitan permiso para ingresar manifestando la misma su consentimiento, quienes al ingresar observan un televiso plasma marca LG, proceden a buscar dos testigos Cesar Maracoio Y Juarez Desiree para que observaran el procedimiento, solicitan q a la adolescente que muestre el contenido de una bolsa plástica que se encontraba en una cesta en la cual existían 98 envoltorios de presunta droga, de igual manera incautan 38 balas calibre 38 sin percutir, por esta razón es detenida la adolescente y puesta a la orden de la esta representación fiscal, precalificando el delito como Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego (Municiones) y Tráfico en su modalidad de Distribución, previstos en los Artículos 470 y 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y todos sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Prisión Judicial como Medida Cautelar, ya que el delito por el cual está siendo imputada merece privación de libertad, en este acto presenta a efectos videndi prueba de orientación en la que se arrojó que la sustancia incautada es 95.9 gramos de cocaína.

De seguidas se le preguntó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. si estaba dispuesta a declarar, respondió: “yo me quede en la casa de mi prima el día 20 y en la mañana yo tenia un novio y el me dijo que fuera a la casa de el temprano y yo fui para allá, me quedé afuera en la casa porque el me dijo que iba a comprar un desayuno y en ese momento que yo estaba afuera el cerró el rancho y me dijo que esperara afuera cuando al rato llegan todos los funcionarios y me dicen que me tire al piso que era un allanamiento y yo le dije a el que yo no vivía ahí, me dijeron que iban a buscara uno televisores y tumbaron la puerta, y encontraron en el cuarto un televisor y me hicieron pasar a la fuerza, me dijeron que si eso era mío que si yo vivía ahí, yo le dije que no y me obligaron que buscara que ahí había droga y de todo, yo les dije que no sabia nada y se molestaron, ahí sacaron el televisor le tomaron foto a todo me obligaron a que dijera la verdad, hasta me empujaron, ahí se encontraron no se en que parte del cuarto droga, me dijeron que era mía, me echaron unos empujones y me dijeron que la tocara luego me sacaron para afuera, y consiguieron balas, de ahí me metieron otra vez para adentro y me dijeron que donde estaba el revolver de ahí salió una femenina para afuera y me metió para adentro otra vez, salió ella otra vez a buscara unos testigos, los testigos entraron y me preguntaron que era yo de el, que yo no sabia nada, que pasaba, los testigos llegaron a las 12 o 1 cuando ya se iban a ir, cuando llegaron fue sin testigos, es todo lo que tengo que decir” el Fiscal pregunta y responde: “Yorman Isaac Torrealba es mi noviecito, de raticos, yo le decía a mi mamá que iba a que mi prima y el me visitaba a que mi prima, tenemos de tres semanas a un mes, el me decía que trabajaba en un matadero, era primera vez que iba a su casa por que me invitó a desayunar, el cerró y fue a buscar el desayuno y me dijo que lo esperara en una silla, y no conocía a los testigos, yo vivo en el Cercado Chirgua 2,Chirgua y el Jebe es otra parte, yo no había entrado a la casa, los policías me hicieron entrara, yo no lo acompañé porque para comprar las empanadas era lejos y me podía ver mi prima, una femenina me tiró en el piso y me dijo que era un allanamiento que me quedara quieta, ellos dicen que encontraron droga, me hicieron que la tocara.”, la Defensa pregunta y responde: “ mi prima vive a 5 cuadras de él, tenía varios días en la casa de mi prima de vacaciones, yo me dedico a estudiar, estudio en el Cercado, estudio en la mañana y en la tarde, doble turno. Es todo”. la Defensa pregunta y responde: “mi prima no sabía de mi noviazgo, le decía que iba a la bodega me veía con el y me iba a la casa, pase para quinto año. Es todo”. El Tribunal pregunta y responde: “yo era novia de él, como no estaba él ellos me dijeron que me iban a meter a mi como esposa de él y que eso era mío, yo no vivo con él, fui de vacaciones a casa de mi prima, yo no había ido a su casa, era la única vez que yo había ido... ” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dr. Ernesto Guedez quien expone: Esta defensa técnica en virtud de lo expuesto por el Ministerio Público y a los fines de cumplir con los fines de esta audiencia, primero, dicho procedimiento realizado por funcionarios de inteligencia fue realizo en el sector el Jebe el día 21 del presente mes a as 10:40 de la mañana según se evidencia en el acta policial suscrita por el mismo, los mismos amparados en el art. 210 se introducen en la viviendo sin orden de allanamiento ni permiso para entrara a dicha residencia, el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la excepción de que los funcionarios se introduzcan a la vivienda sin orden, es cuando vayan a impedir que se cometa algún tipo de delito lo que origino que llegara a dicho sector es la denuncia de unos televisores que habían sido robados en la Manga de Coleo, cosa que solo se evidencia del dicho de los funcionarios, mas en ningún momentos los funcionarios consignan algún documento o denuncia que evidencia la existencia de unos televisores robados, en ningún momento solicitan la documentación a la persona que se encontraba en la residencia, esto respecto al delito de Aprovechamiento, pues no sabemos si el bien es robado o no, como segundo punto respecto al Porte Ilícito de Arma, visto el artículo 277 del Código Penal , se evidencia que no fue incautado ningún armamento, por lo que la precalificación es errónea, con respecto a la sustancia presumiblemente droga incautada en la vivienda y con respecto a la responsabilidad de mi representada en relación a ello, es claro que esta adolescente se encontraba en amoríos con un ciudadano que es el responsable, es él quien compromete a la adolescente, esta defensa consigna constancia de residencia de la progenitora de la adolescente Norma Barcos expedida por el Presidente del Consejo Comunal de el sector Chirgua 2 parte alta, mi patrocinada fue muy clara y muy concisa y señala que e encontraba en casa de una prima, es defensa consigna constancia de residencia y copia de la cédula de la misma a los fines de corroborar lo dicho por mi defendida. Esta defensa sabe que el hecho de que esté estudiando no le exime de cometer delitos, pero como sabemos una persona que es buen alumno generalmente cuando se acerca a otra persona puede bajar las notas y en este sentido se consigna constancia de notas de bachillerato de la adolescente en la que se ve que la misa presenta un promedio regular, donde no ha bajado sus notas, por lo que no se puede decir que a misma vive con el mencionado ciudadano lo cual le haría bajar sus notas, igualmente consigno constancia de estudio, todo lo cual sirve para verificar que mi patrocinada dijo la verdad. Esta defensa tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, en la buena fe de mi representada, solicita con respecto a la medida solicitada por el Ministerio Público como lo es la privativa de libertad, esta defensa considera que existe una duda razonable que permite otorgarla la mi defendido una menos gravosa, que también puede asegurar y permitir que mi patrocinada permanezca vinculada al presente proceso, se encuentra presente su madre a quien se le puede dejar bajo su supervisión mi representada, se solicita se tome inconsideración lo expuesto por la adolescente y por la defensa, mi defendido no es responsable de estos delitos, por tal motivo se hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público y se reconsidere la imposición de la medida privativa” .

El Tribunal para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha participado en la perpetración de los hechos punibles tipificados en la ley penal como Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego (Municiones) y Tráfico en su modalidad de Distribución, previstos en los Artículos 470 y 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y todos sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y no obstante los delito referidos merecen privativa de libertad, en orden a la presunción de inocencia, consagrada como entidad garante en el artículo 540 de la Ley Especial Adolescencial, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literal “A” ; es decir, arresto en el domicilio de la imputada.
En ese orden de ideas, y por cuanto el Tribunal observa que no esta definitivamente claro que la adolescente tenga fijado su lugar de residencia en la casa de habitación señalada en el acta policial perteneciente al ciudadano Torrealba García Yorman Isaac, respecto de lo cual el Ministerio Público proveerá en su oportunidad lo relativo a los elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y a los fines de mantener la vinculación al proceso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. quien se encuentra plenamente identificada, es por contrario imperio al contenido del artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, tal como preceptúa lo relativo a la detención del adolescente si no hay otra forma de asegurar su presencia, se hace forzoso a criterio de esta Jugadora, imponer la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral A del artículo 582, consistente en Detención Domiciliaria bajo la supervisión y vigilancia de las Fuerzas Armadas Policiales que le informarán regularmente al Tribunal, a los fines de su comparecencia al Juicio declarado por este Tribunal de forma abreviada en virtud de lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal, y se emplaza a las partes de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester acordar la aprehensión en flagrancia pautada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del proceso por vía del Procedimiento Abreviado, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 de la ley penal ejusdem y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: declara la presunta responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por su probable participación en los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el Artículo 277 del Código Penal así como del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. Jenny María Hernández





El Secretario