REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000470
ASUNTO : KP01-D-2005-000470
AUTO FUNDADO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
JUEZ: Abg. Jenny Hernández
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero
ALGUACIL: Juan Riera
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlo Saldivia
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.
DELITO: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VÍCTIMAS: Serna Mendoza Teodoro Dante C.I. E- 83.196.005 y Sánchez de Serna Linda Lisbeth C.I. V-16.795.696 (quienes manifiestan antes de iniciar el acto que no desean estar presente en la audiencia)
El presente procedimiento se inició en fecha veintiocho diez (10) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Este Tribunal de Control N° 1, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decretó la detención en flagrancia por el delito de Robo Genérico, contenido en el artículo 455 del Código Penal, decretando la Aprehensión en flagrancia del adolescente, e imponiéndole medidas cautelares de someterse bajo el cuidado de su representante legal, presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal, y prohibición de acercarse a las víctimas Serna Mendoza Teodoro Dante C.I. E- 83.196.005, Sánchez de Serna Linda Lisbeth C.I. V-16.795.696 y al encausado adulto José Miguel Arias, de conformidad con el articulo 582 literales “b” •c• y f de la Ley Especial Adolescencial, y procedió a la remisión de las actuaciones a la prosecusi´ón del proceso por via ordiaria.
En fecha veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), el Ministerio Público consignó Acusación Formal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., plenamente identificado, por los hechos según los cuales la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a Sub Delegación del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de denuncia de los ciudadanos Serna Mendoza Teodoro Dante C.I. E- 83.196.005 y Sánchez de Serna Linda Lisbeth C.I. V-16.795.696, de haber sido sujetos de un robo bajo amenaza de dos sujetos con arma de fuego, dejaron constancia de que cuando se dirigían hacia la dirección indicada por las victimas para realizar una inspección, siendo la 01.20 de la tarde, cuando se encontraba la comisión en compañía del denunciante haciendo un recorrido por calle 12 entre carreras 3 y 4 vía pública, el ciudadano acompañante señaló a la comisión policial a dos sujetos que se encontraban a la orilla de la calle, refiriendo que fueron los que cometieron el robo contra sí mismo y su familia, y al darles la voz de alto pretendieron emprender la huída, mas la comisión logró su aprehensión…
Aperturada de manera definitiva la audiencia preliminar en fecha 26 de Julio del dos mil diez (2010), la Fiscalía expuso que en representación del Es IDENTIDAD OMITIDA. antes identificado, en la cual se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así mismo se promueve las pruebas documentales y testimoniales manifestando su necesidad y pertinencia.
Concedida la palabra a la fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 20-02-2006 en contra del adolescente Marcos Michael Bello Mendoza, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo ratificó las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes, asimismo solicito le sea aplicada la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por un lapso de Dos (02) Años y sea remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución.
Concedida la palabra la Defensa Pública: manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendida de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y sea remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.
En tal virtud, habiendo señalado el imputado su voluntad de acogerse a la fórmula legal de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para Decidir Observa:
El Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, e inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En el procedimiento de admisión de hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”
De tal manera que, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y al que se acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado, configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa lo siguiente: “… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación...”
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, el juez mantiene la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de Responsabilidad Penal Adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial establecida entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo consagra el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el literal “a” de su Parágrafo Segundo, que al efecto establece entre otras cosas:… La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas… … secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
En el caso de autos, el delito Robo Agravado, admitida su perpetración por el adolescente, siendo ostensible de privación de libertad por disposición expresa del artículo 628 de la ley in comento, al haber sido calificado como tal en la ley Así Se Decide.
Las pruebas admitidas se discriminan de la siguiente manera:
Testimoniales:
1.-Testimonio del experto Muro Eglis, de los funcionarios actuantes Agte. Miguel Angel Garcia, Insp. Daniel Montilla, Detective Ronnie Peralta, adscritos a la sub- delegación del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es pertinente porque los mencionados funcionarios realizaron el primero de los prenombrados, por una parte, la experticia de regulación prudencial a los objetos que fueron robados; y los segundos, integraban la comisión que le dio aprehensión al adolescente.
2.-Testimonio de las víctimas ciudadana Linda Lisbeth Sánchez de Serna y Teodoro Dante Serna Mendoza, a los fines de que depongan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho delictual.
3.- Experticia de regulación prudencial nº 9700-056-TEC-669 de fecha 10-08-2005 realizada por el detective Roiman José Álvarez, adscrito a dicha delegación policial, en la cual se deja constancia del precio estimado de los objetos robados no recuperados.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-056-TEC-670 de fecha 10-08-2005 realizada por el detective Muro Eglys, en la cual se deja constancia de un reloj marca citizen, color amarillo, reconocido por las víctimas como de su propiedad.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-056-TEC-671 de fecha 10-08-2005 realizada por el detective Muro Eglys, adscrito a dicha delegación policial, en la cual se deja constancia de las prendas que portaba el adolescente para el momento de la aprehensión.
DECISIÓN
Vista la admisión de hechos manifestada por la adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., plenamente identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se impone la sanción de Privación Judicial de Libertad, por la rebaja del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento en el Internado Judicial de San Felipe.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control nº 1, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2010. (30-07 -10).
El Juez de Control nº 1,
Abog. Jenny María Hernández Pinzón
El Secretario