ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000071
AUTO DE CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, fundamentar la cesación de Medida Privativa de Libertad, al ciudadano otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta en fecha 8 de Abril del 2010, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trafico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.
En fecha ocho (08) de Abril del dos mil diez (2010), en audiencia de incumplimiento se acordó al adolescente de autos, sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria la cual venía cumpliendo, por medida preventiva de privación de libertad, por haber sido violada aquella por el imputado, tal como se desprende de alegato esbozado en acta de audiencia, por parte del Ministerio Público, al folio 72 de la presente causa, que relata que el encausado no cumplió con el arresto domiciliario pues salió de su residencia involucrándose en un nuevo acto, y vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento de la prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Este Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actuaciones del presente expediente se colige que ha transcurrido el lapso de ley, a saber, tres (03) meses, sin que se haya producido sentencia condenatoria , tal como proscribe el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al efecto establece:
Artículo 581 Parágrafo Segundo: La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…
La norma aludida no obstante referir al juez de juicio como juez conocedor al momento de la aplicación de la misma, es criterio de esta Juzgadora hacerse extensiva la aplicación de la norma in comento al caso del juez de control, basado en referencia doctrinal del método de la interpretación de la ley in extenso, en cuya relación se hace necesario subsumir en un mismo modo, la aplicación de la norma del 581 Parágrafo Segundo LOPNNA, a ambas categorías de juez, por interpretación extensiva de su contenido, razón por la cual visto el transcurso del tiempo legal de tres (03) meses a que se contrae la señalada disposición, se hace menester decretar la cesación de prisión preventiva en beneficio del encartado, de conformidad con el articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se decreta la cesación de la medida de privación de libertad, EN BENEFICIO del ciudadano otrora adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en el proceso seguido por la presunta comisión del delito de Trafico en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y conforme a lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo LOPNNA
Líbrese las respectivas boletas y Oficios
Regístrese y Notifíquese.
Cúmplase.
El Juez de Control
Abog. Jenny María Hernández Pinzón
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