REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO: KP01-D-2010-000892

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERÓNICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. PATRICIA RUIZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En la presente fecha, este Juzgador luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2010-000892 de la audiencia de presentación celebrada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha audiencia celebrada en fecha 04-07-2010, y por haber operado la falta absoluta de la fundamentación de la Juez Titular de Control Nº 1 de esta sección Abog. Aura Ottamendi, en virtud de que se encuentra en reposo médico, se hará con base en el contenido del acta de la audiencia a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”.




En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal

Asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien consideró que para garantizar las resultas del proceso es suficiente con la medida solicitada por el Ministerio Público como lo es la prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal observa de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como el acta policial de fecha 03-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Las Clavellinas en la cual expresan que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 02-07-2010, cuando realizaban en labores de patrullaje en el Barrio Tierra Negra avenida principal, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto quien al notar la comisión policial acelerando la velocidad evadiendo la misma, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al llegar al final de la calle José Maria Vargas observan que el ciudadano que conducía la moto perdió el control de la misma deslizándose en un barrial y salio en veloz carrera introduciéndose por un canal de aguas negras (quebrada) en donde se dio a la fuga, no logrando su captura. Posteriormente al acercarse al sitio se percatan que en el suelo se encontraba una ciudadana quien vestía para el momento una falda corta blue jeans y un suéter manga larga de color amarilla, al realizarle la inspección corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, la ciudadana fue trasladada hasta la Comisaría las Clavellinas donde quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA,.-
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión la adolescente como fue que la misma se encontraba a bordo de un vehículo moto con otro ciudadano y quienes al notar la comisión policial aceleraron la velocidad evadiendo la misma, hasta que perdieron el control de la misma deslizándose en un barrial y al llegar al sitio la comisión se encontraba la adolescente tirada en el suelo; en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de la adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada ut supra, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Se acuerda su Detención Preventiva para su Identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Detención por Identificación. Líbrese oficio al director del Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto a los fines que se gestione la cedulación de la adolescente dentro de un lapso de 72 horas ante el SAIME. Líbrese oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control N° 2,
(Solo por este acto)

Abog. JENNY HERNANDEZ.