REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000938
ASUNTO : KP01-D-2010-000938
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 18-07-2010, IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández, e imputado por el DELITO(S): POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LA AUDIENCIA REALIZADA.
En el día de hoy, siendo las 10:40 am., se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la Secretaria de Sala Abg. Jhanna Valerio y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 3 del Piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia, Previo traslado desde la sede DEL CENTRO Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el joven IDENTIDAD OMITIDA, la defensa pública Maria Irene Fernández. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ordinaria y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el articulo 582 literales B y C, consistentes en bajo y cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica ante alguacilazgo cada 08 días, por el delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA, así mismo, se le informe a este tribunal que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 0,8 gramos y peso neto 0,4 de cocaína, la cual reposa en el acta levantada, sin prueba de orientación presentada a efecto VI DENDI A ESTE TRIBUNAL. Así mismo, solicito que se me entregue copia certificada de esta audiencia para proceder a la destrucción de la droga incautada por aplicación del artículo 117 de la ley especial de droga. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: yo llego y fui a trabajar con papel ahumado y me voy a la bodega a comprar comida y voy agarrado con la mujer, y venia un carro y el PTJ se me queda mirando y me dice móntate, me monte y me llevo a donde yo trabajo, y le vamos a hacer una inspección, y me llevaron y me dice vas para el manzano y yo le dije y porque? Por droga, el me dijo tu me gustaste y te voy a sembrar droga para que vallas para allá, porque me gusto la mujer tuya, y tu eres muy así, y me miraste y allí fue que me agarraron y me llevaron al manzano. El JUEZ PREGUNTA: como se llama el señor con el que trabaja? RESPONDE: Mai Willians aponte Rodríguez, JUEZ PREGUNTA: donde queda? RESPONDE: Avenida los Cerrajones, en el barrio 05 de julio, al lado de la cauchera la piedra. JUEZ PREGUNTA: Como se llama tu novia y donde la podemos ubicar? RESPONDE: Leitza Fernández, vive en el roble, no tiene teléfono, JUEZ PREGUNTA: tu consumes? RESPONDE: No. JUEZ PREGUNTA: Alguien mas aparte de tu novia vio cuando te montaron en el carro? RESPONDE: Carlos aponte es el papa del jefe mío y puede ser ubicado en el negocio que indique en la parte de arriba. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito que la causa siga por el procedimiento ordinario, medida cautelar de las previstas en el articulo 582 y literales B y C y la presentaciones que sean cada 30 días, igualmente vista la declaración de mi representado solicito al ministerio publico que cita a las personas nombradas por mi representado a los fines que les tome declaración; Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, lo declarado por el adolescente y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 16-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, del Estado Lara, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se les precalifico el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ejusdem, y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Publica y acogida por la Defensa Publica, aunque en lapsos de presentación diferentes, como lo es la medida de coerción, previstas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ Bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo”.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, se impuso las previstas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo”. Regístrese y Publíquese y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA FUNDAMENTACION
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)