REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000935
ASUNTO : KP01-D-2010-000935
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 17-07-2010, IMPUTADO (S): 1.- IDENTIDADES OMITIDAS, asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Irene Fernández, e imputados por el DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA REALIZADA.
En el día de hoy, siendo la 12:50 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la secretaria de sala Abg. Saúl Parra y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del piso 6 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Betsait Segovia, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS junto a sus representantes legales, el defensor público de guardia Abg. Irene Fernández. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA,. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, solicito como medida de privación de libertad del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: “ nosotros estábamos en la plaza esperando a la novia d nosotros llegaron los policías nos metieron presos diciendo que éramos nosotros nos pasaron fotos se las llevaron a una señora y ella dijo que éramos nosotros pero no estábamos haciendo nada, es todo” Pregunta el tribunal. Responde vivo en Sanare, me agarraron en la plaza de Sanare, mi novia es Anais, vive en la loma arriba de Sanare, la policía llego como a las tres. Cesó Seguidamente cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone “nosotros estábamos en la plaza nos agarraron los policitas preguntamos porque y dijeron que había redada porque robaron una bodega le llevaron la foto al a señora de la bodega y dijo que éramos nosotros estábamos sentados con las novias no cargábamos ni plata ni nada, es todo” Pregunta la fiscal. Responde nos avisaron los policía que nos iban a tomar fotos y que la iban a llevar a la señora, Cesó. Pregunta la defensa: los policías llegaron como a las tres, Cesó. Pregunta el tribunal: responde: mi novia se llama María José Pineda, y el otro estaba esperando la de él, no vimos a la señora del abasto, mi novia vive en el cerrito. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: se opone esta defensa a la detención en flagrancia por cuanto los hechos ocurren a las dos de la tarde y fueron aprehendidos a las cinco de la tarde a ellos no se les incauta nada de lo dice el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de la investigación y reconocimiento en ruedas como victima reconocedora la sra. Juana Rosa García Tlf. 04261539845 en virtud de que la denuncia formulada es a la persona que apuntan con un arma de fuego y es la que entrega la cantidad de cien bolívares fuertes así como se le imponga a mis defendidos medida cautelar contenida en el artículo 582 literal A, como lo es la como lo es detención domiciliaria, solicito se deje sin efecto acta de comparecencia desde el folio once hasta el folio 16 y folios 19 y 20 en donde se les levantaron a los adolescentes medida de protección y seguridad y por la ley del derecho a la mujer a una vida libre de violencia ya que el MP no imputa a los adolescentes y el MP no imputa delitos de esa normativa, es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, lo declarado por los adolescentes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 15-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Sanare, del Estado Lara, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, a quien se les precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557, ejusdem, y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta NO aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Publica y a la cual se opuso la Defensa Publica, y se impuso la Detención Domiciliaria, como medida de coerción, prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ entre otras cosas discutidas, esta el hecho cierto que se hace necesario realizar una Rueda de Reconocimiento de Individuos de ambos imputados, por cuanto la persona que hizo la denuncia, es la Hija de la ciudadana a quien le cometieron el supuesto Robo y despojo de la cantidad de dinero que indica el acta policial y de la declaración, preguntas y repreguntas de los aprehendidos en el procedimiento no se determina con exactitud la Veracidad de lo explanado en la misma y ante esta duda, se ordeno la Practica de la Rueda Reconocedora y seguir el procedimiento Ordinario, para no cercenar el derecho a los imputados de sus descargos y dichos, además de que los efebos son primarios, la falta de testigos y aunado al hecho que estando en sus domicilios pueden ser traídos para el juicio de forma expedita.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA del adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, se impuso la prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Detención Domiciliaria”. Regístrese y Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA FUNDAMENTACION.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)