REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000936
ASUNTO : KP01-D-2010-000936

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 17-07-2010, a los 2 adolescentes Imputados IDENTIDADES OMITIDAS, asistidos por la DEFENSA PUBLICA: Abg. Irene Fernández, e imputados por el DELITO(S): ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo la 10:47 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la secretaria de sala Abg. Saúl Parra y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del piso 7 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Betsabet Segovia, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, junto a sus representantes legales, el defensor público de guardia Abg. Irene Fernández. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS precalificando el delito como ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, realizando de forma oral su solicitud la cual difiere del escrito inicial presentado corrigiendo o cambiando la pre calificación en éste estado deja constancia de que en la segunda pagina del acta policial a la hora de describir la ropa que portaban el adulto y el adolescente la invierten pero al momento de la aprehensión se realiza la identificación plena y experticia a la ropa sin quitársela. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B y C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación cada quince días y permanecer bajo la supervisión de su representante legal. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Seguidamente cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: me aojo al procedimiento y la medida solicitada por la vindicta pública, es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 15-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES, División de Operaciones, Unidad de Seguridad Urbana, ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, a quienes se les precalifico el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo son las medidas de coerción, previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica cada Quince días (15) días para los imputados.


DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representante legal y presentación periódica cada Quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal a ambos adolescentes. Regístrese y Publíquese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE ESTA FUNDAMENTACION.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)