REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000998
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 28-07-2010, a los adolescentes IMPUTADO (S): ( IDENTIDADES OMITIDAS), por el DELITO(S): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 10:58 am., se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbebelzy Gómez, Previo traslado desde la sede del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, ( IDENTIDADES OMITIDAS), la defensa pública Abg. Zonia Almarza. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ordinaria y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el art 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el art 582 literal B y C, lo cual es vigilancia de sus representantes y presentaciones periódicas cada 15 días ante el tribunal por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA y solicita de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial copia del acta de audiencia a los fines de la Destrucción de la droga incautada para lo cual solicita la autorización al Tribunal, de igual forma consta en las actuaciones la prueba de orientación que arroja un peso neto de DOS COMA UN GRAMOS (2,1 GRS) de cocaína encontrado en el suelo, es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (Identidad Omitida), responde lo siguiente: No voy a declarar. Es todo. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (Identidad Omitida), responde lo siguiente: No voy a declarar. Es todo., Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (Identidad Omitida), responde lo siguiente: Estábamos en la plaza de San José de Quibor y andábamos lo PTJ dando vuelta y nos metieron a juro para un carro y llega otro carro y dijeron que hallaron droga y de allí nos llevaron al CICPC. Es todo., Seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (Identidad Omitida), responde lo siguiente: No voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Una vez escuchada la solicitud fiscal y la declaración de sus defendidos solicita presentaciones periódicas cada 30 días por cuanto viven en Quibor y no se les haga difícil la presentación y no se opone al procedimiento solicitado. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por uno de los adolescentes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 26-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, a quienes se les precalifico el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública, a lo cual se acogió la Defensa, como lo son las medidas de coerción, previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica cada Treinta (30) días para los imputados.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA de los adolescentes (Identidades Omitidas), SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la Presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representante legal y presentación periódica cada Treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal a todos los adolescentes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)
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