REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000999
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 28-07-2010, IMPUTADO (S): (IDENTIDAD OMITIDA). DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza, e imputado por el DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 3:11 pm se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbeltzy Gómez, Previo traslado desde la sede del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el jóven (IDENTIDAD OMITIDA) la defensa pública Zonia Almarza. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía abreviado y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 lo cual es DETENCION PREVENTIVA por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: No va a declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Rechaza la solicitud de procedimiento abreviado realizado por la Fiscalía y la detención preventiva solicitada por la fiscalía en virtud de que nos encontramos ante un delito que no llegó a consumarse ya que de la denuncia de la víctima se desprende que ellos llegaron cuando los imputados hablaban con la víctima es decir que estamos en presencia de un delito frustrado rechazando la pre calificación fiscal ya que de acuerdo con el Art. 458 el delito se configura cuando una o mas personas se encuentran armadas y la víctima también de clara que ella no quería entregarle sus pertenencias porque no les había visto ningún tipo de arma y efectivamente no se incauto arma en este procedimiento solicita detención domiciliara por domicilio conocido y por ser primario. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 26-07-2010, que cursa en la presente causa en su folio Cinco (05), suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, del Estado Lara, donde se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien la Vindicta Pública le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia; este Tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 ejusdem y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, pero en este caso en concreto el Juzgador se aparto de la Solicitud Fiscal, y acogió la explanada por la Defensa, por cuanto es evidente que de la Revisión del sistema Iuris, el Adolescente es Primario y además el acta policial no señala la aparición de armamento alguno. Por lo que resulta aplicable al caso concreto la medida de coerción, prevista en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Detención Domiciliaria”, bajo Vigilancia de Funcionarios Policiales.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, se impone la prevista en el literal “A” del Artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Detención Domiciliaria bajo Vigilancia de Funcionarios Policiales. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO(A)
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