REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-001103


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito emitido el 22 de Julio del 2010, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, por medio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” Ejusdem , en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de Noviembre de 2006, la Fiscalía 18 recibe procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes reportan la aprehensión de un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), en razón a los siguientes hechos:
“…Siendo el día 26-11-2006, nos encontrábamos en labores de servicio cuando a la altura de la Av. Vargas con Av. Venezuela, encontramos a unos ciudadanos peleando, inmediatamente nos acercamos al lugar, donde tratamos de apartar a los ciudadanos, ya que los mismos seguían peleando con botellas y piedras; lanzándoselas entre ellos…”

Si bien es cierto que se podría estar frente a la presencia de un delito contra las personas (LESIONES EN RIÑA), no es menos cierto que los elementos de convicción recabados durante la etapa de investigación no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes; aunque el hecho si se realizo, no existen suficientes elementos para enjuiciar al adolescente imputado, por lo que evidencia la falta de una condición necesaria para solicitar una sanción y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la investigación, lo que indefectiblemente conlleva a la representación fiscal a solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que por estar presente un OBSTACULO PARA EJERCER LA ACCION PENAL, se determinó que por declararse la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con la detención del mencionado adolescente, no existen suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 Ejusdem; y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto con anterioridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 Ejusdem, de la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 426 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO (A)