REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000903
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito emitido el 22 de Julio del 2010, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. VERONICA SALCEDO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, por medio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” Ejusdem , en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Agosto de 2009, la fiscalía recibe procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde reportan la aprehensión del adolescente anteriormente identificado, quien se le señala por la presunta comisión de uno de los delitos contra la persona (LESIONES PERSONALES) en prejuicio de un niño de 08 años de edad al momento de la consumación de los hechos acontecidos el mismo 13-8-2009, momento cuando el adolescente en compañía de otras personas mayores de edad, agredieron a la etnia Yukpa que se encontraban en las instalaciones del cementerio Bella Vista, lesionando a un niño quien fue presuntamente golpeado con una piedra.
Si bien es cierto que se podría estar frente a la presencia de un delito contra las personas (LESIONES PERSONALES), no es menos cierto que los elementos de convicción recabados durante la etapa de investigación no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes; puesto que la victima no se presento ante el medico forense y no fue posible su ubicación, por lo que evidencia la falta de una condición necesaria para solicitar una sanción y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la investigación, lo que indefectiblemente conlleva a la representación fiscal a solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que por estar presente un OBSTACULO PARA EJERCER LA ACCION PENAL, se determinó que por declararse la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con la detención del mencionado adolescente, no existen suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 Ejusdem; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto con anterioridad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 Ejusdem, de la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.
El Juez de Control N° 2
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA
Secretario (a)
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