REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000536
ASUNTO : KP01-D-2007-000536
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 02 de Mayo la Fiscal N°18 del Ministerio Público Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. POR NO SER TIPICO EL HECHO IMPUTADO.
En fecha 10 de Abril del 2001, la Fiscal 18° del ministerio publico de la circunscripción del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes de la división de investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, donde cursa acta policial de fecha 09 de Abril del mismo año, de la cual se desprende:
“…En esta misma fecha y siendo las 17:05 Hrs. Compareció el funcionario Agte I (PM): Peralta Iomen (…), me encontraba de servicio en la plaza La Mora, cuando dos ciudadanos se encontraban sentados en el pedestal de la estatua Juan de Villegas, visualice cierto nerviosismo por parte de los mismos y procedí a efectuarle la revisión respectiva, encontrando en poder de uno de los ciudadanos, quien portaba en su mano derecha un envoltorio de regular tamaño en una bolsa negra denominada cebollita, contentiva de restos vegetales conocidos como marihuana y un utensilio de Bar-Man color plateado, en una de las esquinas una navaja punzo penetrante, en el otro extremo un destapador y en el centro un sacacorchos…”
Se ordeno como diligencia de investigación la práctica de la experticia toxicológica comisionando al C.T.P.J ahora C.I.C.P.C dando como resultado el adolescente imputado negativo en orina y raspado de los dedos, igualmente resulto ser negativa la sustancia que se presumía era Marihuana.
Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe delito por cuanto se demostró que no era droga lo que contenía la bolsa y mucho menos había consumido, impidiendo tal situación la posibilidad de atribuirle ninguna responsabilidad al imputado. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía N°18 del Ministerio Público; se evidencia que mediante reconocimientos legales realizadas por expertos del C.T.P.J ahora C.I.C.P.C se determinó que resultado el adolescente imputado dio negativo en orina y raspado de los dedos, igualmente resulto ser negativa la sustancia que se presumía era Marihuana.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y 48 ordinal 8 “la prescripción…” ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. POR NO SER TIPICO EL HECHO IMPUTADO, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y 48 ordinal 8 “la prescripción…” ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA
Secretario (a)
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