REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001473
ASUNTO : KP01-D-2007-001473

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 28 de Septiembre de 2007 la Fiscal y Fiscal auxiliar N°19 del Ministerio Público Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” Ejusdem y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Por el delito de CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Junio del 2000, la Fiscal 19° del ministerio público de la circunscripción del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes de una denuncia interpuesta por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cedula N° 7.314.344, a denunciar a MARIN ANTONI de la cual se expone:
“...El día 13 de Junio de 2000 se encontraba su hijo en la escuela JUAN TAMAYO RODRIGUEZ de la Urb. La Ruezga, donde el Niño IDENTIDAD OMITIDA le dio una puñalada en el pecho…”
Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que el hecho tiene aforo en el supuesto de CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo típica y antijurídica, pero estaría faltando el tercer elemento del delito siendo este la culpabilidad, toda vez que este niño es inimputable penalmente, por considerar el legislador que los niños menores de 12 años carecen de madurez suficiente, según lo desprende del ordenamiento jurídico que la responsabilidad penal se hace vigente a partir de los 12 años de edad. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del joven.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía N°19 del Ministerio Público; se evidencia que no existe hecho típico antijurídico que se le pueda atribuir al niño IDENTIDAD OMITIDA ya que el hecho antijurídico no cumple con uno de los elementos esenciales del delito, Culpabilidad.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y 48 ordinal 8 “la prescripción…” ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al niño IDENTIDAD OMITIDA. POR SER INIMPUTABLE, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y 48 ordinal 8 “la prescripción…” ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA

Secretario (a)