REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001829
ASUNTO : KP01-D-2007-001829

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 09 de junio de 2004 la Fiscal y Fiscal auxiliar N°19 del Ministerio Público Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y JUAN CARLOS SALDIVIA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” Ejusdem y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en perjuicio del ciudadano INFANTE JOSE MARIA, titular de la cedula N° 12.244.138. POR NO SER TIPICO EL HECHO IMPUTADO.

En fecha 06 de Diciembre del 2004, la Fiscal 19° del ministerio publico de la circunscripción del Estado Lara, recibe actuaciones provenientes de una denuncia interpuesta ante la Sub Delegación de San Juan por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., a denunciar a su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA. de la cual se expone:

“…Por medio de una entrevista el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., denuncia a su sobrino, debido a que este es de mala conducta y tiene problemas con la familia, en fecha 16 de Noviembre de 2005, compareció ante el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. en donde manifestó por medio de una entrevista haber solventado los problemas por los que anteriormente había sido denunciado…”

Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe delito por cuanto el hecho narrado es atípico, impidiendo tal situación la posibilidad de atribuirle ninguna responsabilidad al imputado. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía N°19 del Ministerio Público; se evidencia que no existe hecho típico antijurídico que se le pueda atribuir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ya que se evidencia de lo narrado por la denuncia que el adolescente tiene mala conducta no estableciendo esto hecho delictual alguno.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y 48 ordinal 8 “la prescripción…” ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. POR NO SER TIPICO EL HECHO IMPUTADO, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y 48 ordinal 8 “la prescripción…” ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA

Secretario (a)