REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001169
ASUNTO : KP01-D-2008-001169


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En fecha 19 de Octubre de 2009 la auxiliar N°18 del Ministerio Público Abg. VERONICA E, SALCEDO YANEZ, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del ministerio publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios SM/2DA (GNB) ZAPATA FERRER LUIS, S/1RO (GNB) LUNA PARRA VIESMAR y 2DO (GNB) BALZA PERDOMO ORLANDO, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento 47 del comando regional 4to de la Guardia Nacional de Venezuela, donde reportan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

En la narrativa de los hechos exponen los funcionarios que: “…Al encontrarnos en labores de patrullaje con destino al Barrio Cementerio parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare, Edo Lara (…) una vez frente al hospital JOSE MARIA BENGOA, unos transeúntes manifestaron ver a unos adolecentes de forma sospechosa, por lo que procedimos a dirigirnos al sitio adyacente (…) Observamos a 3 adolescentes en actitud nerviosa, quienes se encontraban preparando un tabaco con restos vegetales desconociendo la especie para el momento (…) se les incauta una caja de fósforos con olor amarillo y en su interior se encontraba una porción de restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada MARIHUANA…”

Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que el hecho tiene aforo en el supuesto de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, se evidencia del análisis de las actuaciones y elementos recabados durante la investigación, nos encontramos frente a una EXIMENTE de responsabilidad, esto es una causa de justificación toda vez que la tenencia o posesión para consumo, dentro de los límites establecidos en el artículo 31 y 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye un hecho atípico, NO OBSTANTE, es pertinente aplicar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCION, a tal efecto deben remitirse las actuaciones al Consejo de Protección del Niño y Adolescente a fin de dictar las medidas de protección a que hubiere lugar. En cuanto al proceso penal llevado a cabo contra los adolescentes, lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de los mismos

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía N°18 del Ministerio Público; se evidencia que no existe hecho típico antijurídico que se le pueda atribuir al los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya que el hecho posee una eximente de responsabilidad, esto es una causa de justificación toda vez que la tenencia o posesión para consumo, dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyendo un hecho atípico.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y 48 ordinal 8 “la prescripción…” ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por concurrir en una causal de justificación, En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y 48 ordinal 8 “la prescripción…” ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda remitir oficio al Consejo de Protección del Niño y Adolescente, en cuanto a lo que respecta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA a fin de dictar las medidas de protección a que hubiere lugar en el presente caso. En relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, no se acuerda la solicitud fiscal de remisión al consejo de protección, puesto que ya ha cumplido la mayoría de edad Notifíquese a las partes y ofíciese al consejo de protección.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA

Secretario (a)