REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001522
ASUNTO : KP01-D-2008-001522
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 10 de Diciembre de 2009 la Fiscal auxiliar N°18 del Ministerio Público Abg. VERONICA SALCEDO YANEZ, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” Ejusdem y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al Adolescente IDETIDAD OMITIDA- por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Diciembre del 2004, la Fiscalía 18° del ministerio publico de la circunscripción del Estado Lara, recibe procedimiento realizado por los funcionarios policiales Cabo 1ero (PEL) CECILIO RIVAS, AGTE. (PEL) GEOVANNY COLMENAREZ, Agente (PEL) FREDDY FARIAS, Agente JORGE KINAREZ, adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona 05, Comisaria 50 de Quibor, donde reportan la aprehensión del adolescente identificado como IDETIDAD OMITIDA por encontrarse incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, siendo lo que le incautaron al adolescente un arma de fuego facsímil tipo revolver.
“..Es el caso de que siendo aproximadamente a las 13:25 horas de la tarde del día de hoy encontrándonos en servicio en nuestro respectivos perímetros fuimos comisionado por el cabo 1ero (PEL) FRANKLIN RODRIGUEZ, supervisor de Brigada Motorizada (…), en dirección a donde se trasladaba una unidad de transporte público, que acababa de salir de la parada Quibor-Barquisimeto y que supuestamente la estaba robando según información anónima que se le fue suministrada a los funcionarios (…) acto seguido emprendemos la persecución hasta referida vía (…) visualizada la unidad de transporte público en la av. Florencio Jiménez se procedió a darle voz de alto, cuando previa revisión se le incauto al ciudadano IDETIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo revolver sin marca y sin seriales aparentes, solamente se lee a un costado del cañón “Pitón 357”, del otro lado hecho en Venezuela, color gris plomo, con su masa de metal color oxido, sin cartuchos en su interior, cacha confeccionada en material plástico, color marrón…”
Posterior a la experticia técnica aplicada al arma de fuego antes mencionada, se encuentra que la pieza objeto de la presente experticia de Reconocimiento Técnico es utilizada como medio de recreación o juguete, en su uso atípico puede ser utilizada como arma para amedrentar a terceras personas. No obstante cualquier uso atípico que se le desee dar queda a criterio de las personas que la posean.
Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe delito por cuanto el hecho narrado es atípico, impidiendo tal situación la posibilidad de atribuirle ninguna responsabilidad al imputado. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía N°18 del Ministerio Público; se evidencia que no existe hecho típico antijurídico que se le pueda atribuir al adolescente IDETIDAD OMITIDA ya que se evidencia en la experticia técnica al reconocimiento del arma, al no ser esta sino para uso de recreación o juguete.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y 48 ordinal 8 “la prescripción…” ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDETIDAD OMITIDA. POR NO SER TIPICO EL HECHO IMPUTADO, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y 48 ordinal 8 “la prescripción…” ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA Secretario (a)
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