REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000675
ASUNTO : KP01-D-2009-000675


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En fecha 29 de Abril de 2010, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. VERONICA SALCEDO YANEZ, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 17 de Junio de 2009, la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo las funciones de guardia, recibe un procedimiento por los funcionarios AGTE. (PEL) OSCAR OMAR CELIS CAMPOS, AGTE. (PEL) CHIRINOS LEONARDO JAVIER, adscritos a la unidad móvil de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan en fecha 16 de Junio de 2009, la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.

“…Los hechos se desarrollan cuando un ciudadano en un vehículo particular y al pasar frente al punto de control les informa que a 50 metros se encontraba un grupo de ciudadanos cometiendo un Robo, es cuando de inmediato se trasladan los funcionarios actuantes y al llegar al lugar señalado por el ciudadano, observan un grupo de personas que al percatarse de la comisión policial optan por salir en veloz carrera dispersándose y ven que lanzan un objeto a la orilla (…) tras la captura de dos de los ciudadanos (uno siendo el adolescente identificado anteriormente), al cual no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, por lo que la comisión tras percatarse de que al momento de la huida los ciudadanos lanzaron un objeto, que al ser hallado se encontró UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL TIPO ESCOPETA, DE APROXIMADAMENTE 40 CM, NO POSEE ALGUN TIPO DE CARTUCHO…”
Si bien es cierto que por medio de experticia técnica practicada a la arma de fuego o convencional, denominada comúnmente “Chopo”, los resultados arrojan a que no se efectuó disparos de prueba por lo expuesto en la peritación; su sistema de carga abisagrado se encuentra trabado y no permite la apertura del mismo por lo que no es posible introducir munición en la misma.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, de acuerdo a los hechos invocados se desprende que estamos en presencia de un HECHO ATIPICO, toda vez que del contenido de la actuación señala UT Supra se desprenden que los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL., en consecuencia lo pertinente es solicitar en su favor el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Continúa. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que mediante investigación realizada se determinó que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y 48 ordinal 8 “la prescripción…” ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no existir hecho punible En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y 48 ordinal 8 “la prescripción…” ambas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial y así se decide. Notifíquese a las partes.

El JUEZ DE CONTROL NO. 2

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO (A)